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Derecho Ambiental


Enviado por   •  29 de Mayo de 2014  •  2.255 Palabras (10 Páginas)  •  261 Visitas

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: MEDIO AMBIENTE EN MEXICO

Introducción:

En el segundo tercio del siglo XIX, la discusión del concepto del bien jurídico, fue tema esencial, hasta los años 70 que el delito no solo era la negación del derecho y la lesión, si no que el objeto del delito debería de buscarse en el concepto de bien jurídico. En esta época es cuando surgen las dos teorías que servirían de base para el desarrollo consecuente de la teoría del bien jurídico expresadas por Binding y Lizt. Binding definía al bien jurídico como todo lo que ante los ojos del legislador tiene significación para la vida sana en los objetos del poder del derecho, mismos que el identificaba como personas, cosas o situaciones y estas debieran ser condiciones eficaces para una vida sana en común. El decía " que bien jurídico era todo aquello que en los ojos del legislador, que tuviera valor para mantener el orden jurídico y la conservación de la tranquilidad que debiera ser protegido por la norma”.

Para Lizt, el bien jurídico no es un bien del derecho, sino un bien delos hombres, reconocido y protegido por el derecho… el orden jurídico no crea el interés, lo crea la vida, pero la protección del derecho, eleva el interés vital a un bien jurídico. En este orden deideas relacionaba el bien jurídico con la finalidad de la pena y el interés del individuo o de la sociedad, en consecuencia afirmaba que “nosotros llamamos bienes jurídicos a los intereses protegidos por el derecho. Bien jurídico e el interés jurídicamente protegido. Todos los viene jurídicos son intereses vitales del individuo o de la comunidad. El orden jurídico no crea interés, lo crea la vida; pero la protección del derecho eleva el interés vital a bien jurídico”, así pues los bienes jurídicos eran las condiciones de vida, los intereses vitales.

Desarrollo:

El Derecho Ambiental se puede definir también como un conjunto de normas jurídicas de Derecho Público, que regulan las relaciones de los seres humanos en sociedad con los diversos recursos naturales, en la medida en que aquellos pueden influir sobre estos últimos. También puede sostener, que se trata de un sistema normativo que conduce las relaciones entre los seres vivos y su medio ambiente, siendo el conductor de las mismas, el hombre, para propiciar su propio equilibrio y desarrollo sustentable.

Los vínculos entre la sociedad y la naturaleza se establecen a través de dos grandes tipos de factores: el conjunto de acciones humanas que inciden sobre el sistema ecológico natural y el conjunto de efectos ecológicos generados en la naturaleza y que inciden sobre el sistema social.

(GUTIERREZ NAJERA, Raquel. "Introducción al Estudio del Derecho Ambiental". Ed. Porrúa. México. 2000 P. 413), define al Derecho Ambiental, tomando en cuenta su objeto de especificidad como: "un conjunto de normas que tienen por objeto regular las conductas que inciden directa o indirectamente en la protección, preservación, conservación, explotación y restauración de los recursos naturales bióticos y abióticos". A partir de su especificidad como ciencia jurídica, es el conjunto sistemático y ordenado de leyes, que regulan la protección, conservación, preservación y utilización de los recursos naturales y del equilibrio ecológico del hábitat.

Al abordar el concepto de Derecho Ambiental, (QUINTANA Baltierra, Jesús. "Derecho Ambiental Mexicano". Ed. Porrúa. México. 2000. P. 17-18), dice... "Que tiene ver con la continuidad de la vida sobre la tierra, no es del todo aventurado pensar que el acervo de normas jurídicas que están dirigidas a la salvaguardia de la biosfera, es lo que se denomina Derecho Ambiental… Se puede pensar también que el Derecho Ambiental, es el grupo de reglas que se encarga de la protección jurídica del equilibrio ecológico…" "La expresión Derecho Ambiental, se utiliza sin distinción para denominar, por un lado, al conjunto de normas jurídicas que regulan cuestiones Ambientales y, por otro lado, a la ciencia jurídica que se ocupa de dichas normas."

Por otro lado,( RAMOS, Martín Mateo. "Manual de Derecho Ambiental". Ed. Tribio. Madrid España. 1995. P. 61-64), asienta que: El Derecho Ambiental, tiene perfiles revolucionarios, por sus propios cometidos que buscan la armonía en las relaciones del ser humano con la naturaleza o su medio ambiente… Es crudamente materialista, si bien necesita de apoyos éticos para muchas de sus realizaciones, entre ellas destacadamente la solidaridad. No busca ventajas, más que colateralmente, para los individuos o grupos aislados, sus objetivos afectan al conjunto de la especie. Este Derecho, en sentido estricto, es el que: tutela los sistemas naturales que hacen posible la vida: agua, aire y suelo. El Derecho Ambiental, dispone de una metodología coherente que trata de proteger el entorno vital determínate. Para ello incide sobre las conductas humanas, prohibiendo su substancial alteración a través de la contaminación… Tiene implicaciones o manifestaciones del Derecho Privado, pero su meollo es fundamentalmente público, se impone fundamentalmente por el Estado, en cuanto que regula las relaciones del hombre con su entorno, por ello su carácter es autoritario y represivo; dentro de su sistema normativo, el Derecho Administrativo ocupa un espacio destacado, teniendo en cuenta que los instrumentos que maneja son los idóneos para la conformación por el Estado de las conductas privadas adecuándolas a los intereses colectivos.

En nuestra opinión será Derecho Ambiental el estudio de las normas, principios y obligaciones jurídicas que se generan para dar cumplimiento a la obligación de proteger la vida y el medio ambiente en beneficio de las generaciones futuras. A fin de cuentas, el Derecho Ambiental está integrado por un sistema de normas de Derecho Público, que regulan las relaciones de los seres humanos con los diversos recursos naturales, que son la razón de ser y el soporte de aquellos, y que procuran normar las conductas humanas para la protección, aprovechamiento y restauración de la flora y la fauna terrestre y acuática, para que perdure y se mejore toda clase de vida terrestre. Los principios ecológicos, son un ingrediente fundamental del Derecho Ambiental, mismos que asumen la piedra angular de su cimentación, razón de ser y sentido en pro de la vida; alcanzado la convicción, que éste representa el soporte elemental de política Ambiental.

El objeto del Derecho Ambiental (BRAÑES BALLESTEROS, Raúl. "Manual de Derecho Ambiental Mexicano". Ed. Fondo de Cultura Económica. México. 1994. pp. 27-35) "es el conservar, prevenir y preservar el medio ambiente y lograr un equilibrio ecológico. Ya sea por acciones o programas para la conservación o bien la persecución de los delitos Ambientales para así impedir la contaminación y el deterioro del ambiente".

Características del Derecho Ambiental:

1. Se reconoce en la doctrina Ambiental, que el crecimiento de la acumulación del riesgo actual, proviene del desarrollo tecnológico y amenaza tanto al ambiente, como a la humanidad misma.

2. El Derecho Ambiental, es un producto cultura e ideológico, que necesariamente pasa por las instituciones políticas. Las características del Derecho Ambiental del siglo pasado son su carácter horizontal, la dispersión normativa y el predominio de interés colectivos.

3. El nuevo Derecho Ambiental se ha desarrollado en las últimas tres décadas. Una de sus características es la novedad. También es abundante en algunos ámbitos, pero escaso o nulo en otros.

4. No es cerrado, cada vez mas se requieren expertos en especialidades no jurídicas, para su elaboración y su aplicación.

5. Es un Derecho muy dinámico. Se relaciona con otras ramas del Derecho tales como civil, penal, administrativo, internacional, etcétera.

6. En países no desarrollados padece de eficiencia, debido en gran medida por la velocidad, ritmo y complejidad con que fue evolucionado y superando la capacidad de los poderes públicos.

7. El Derecho Ambiental tiene una reconocible carga internacionalizante y globalizadora.

8. Se va perfilando más como un Derecho preventivo que correctivo o sancionatorio, aunque es un fenómeno general la tendencia a punibilizarlo.

Por las dificultades y la multiplicidad de la gravedad de las contradicciones que el Derecho estaba acostumbrado a atender, es que se le considere, un Derecho cada vez más difícil. Es engañoso, pues se utiliza como bandera la preocupación Ambiental, en casos en los cuales es remoto a ella. Es urgente una categorización, pues por un lado se pretende reconocerlo en el catalogo de los Derechos humano y al mismo tiempo se visualiza como un Derecho colectivo o de tercera generación. Se reconoce como un Derecho subordinado a otros, como el Derecho a la vida, a la salud o a la libertad, pero tendiente a asumir la calidad de vida como valor, mismo que va de la mano con la dignidad humana. El medio ambiente, se ha transformado en una competencia transversal que inspira cualquier otra política sobre el progreso económico o sobre el territorio, las políticas sobre ordenación del territorio, sobre urbanismo o sobre manipulación genética vegetal o animal, e incluso sobre protección de los consumidores, han de valorarse en clave Ambiental y esta clave generará, posiblemente un Derecho común Ambiental, basado en la praxis constante y en el mismo tratamiento avanzado de la regulación de las actividades que afecten al medio ambiente.

Una definición filosófica de la noción de crimen medioambiental explica que este se fundamenta en el deber de todos y cada uno de participar en la protección del medio ambiente, entendido como el bien común que debe ser preservado. Esta perspectiva se desarrolló en especial en el derecho anglosajón y el derecho europeo del medio ambiente desde los años 1970. En cambio, para la perspectiva pragmática, un delito contra el medio ambiente es una infracción contra la legislación medioambiental, cuya sanción judicial está clasificada en la categoría de crimen. En esta lógica, se debería hablar de contravención medioambiental o de infracción medioambiental. Según un informe gubernamental estadounidense de 2000, un delito ecológico es una actividad criminal incluida en alguna de las siguientes categorías: comercio ilegal de especies en peligro de extinción, pesca ilegal, tala indiscrimada de bosques, comercio ilegal de minerales preciosos, comercio de materiales nocivos a la capa de ozono y, finalmente, contaminación por desechos tóxicos.

La noción de delito ecológico concierne generalmente los siguiente campos: emisión (crónicas o puntuales e importantes) contaminante que afecte el agua, el aire, el suelo o la salud humana o de los ecosistemas; puesta en peligro de especies en peligro de extinción para su tráfico o por medio de la destrucción de su hábitat; puesta en peligro de los demás o del medio ambiente por una mala gestión de desechos peligrosos, tóxicos, radioactivos, etcétera.; explotación o sobreexplotación ilegal de un recurso (deforestación, sobrepesca, etcétera); no observancia de una legislación medioambiental que lleve a graves consecuencias para el medio ambiente o la salud.

¿Cuál es el basamento de los delitos ambientales?

Esto adquiere suma importancia, porque el concepto material de delito es lo que le indica al legislador un criterio político criminal sobre lo que se puede penar y lo que no se puede, introduciéndonos en lo que se denomina en Derecho Penal como la "protección subsidiaria de bienes jurídicos".

Bien Jurídico

Teoría positivista: La determinación del bien jurídico es inmanente al propio sistema penal, es una creación del legislador. (Binding). Teoría material: El bien jurídico es anterior al derecho. La norma jurídica lo encuentra, no lo crea. (Von Liszt). Teoría constitucional: Debe recurrirse al texto constitucional para determinar el bien jurídico a tutelar. (Rudolphi, Bricola).

Una definición filosófica de la noción de crimen medioambiental explica que este se fundamenta en el deber de todos y cada uno de participar en la protección del medio ambiente, entendido como el bien común que debe ser preservado. Esta perspectiva se desarrolló en especial en el derecho anglosajón y el derecho europeo del medio ambiente desde los años 1970. En cambio, para la perspectiva pragmática, un delito contra el medio ambiente es una infracción contra la legislación medioambiental, cuya sanción judicial está clasificada en la categoría de crimen. En esta lógica, se debería hablar de contravención medioambiental o de infracción medioambiental. Según un informe gubernamental estadounidense de 2000, un delito ecológico es una actividad criminal incluida en alguna de las siguientes categorías: comercio ilegal de especies en peligro de extinción, pesca ilegal, tala indiscrimada de bosques, comercio ilegal de minerales preciosos, comercio de materiales nocivos a la capa de ozono y, finalmente, contaminación por desechos tóxicos.

La noción de delito ecológico concierne generalmente los siguiente campos: emisión (crónicas o puntuales e importantes) contaminante que afecte el agua, el aire, el suelo o la salud humana o de los ecosistemas; puesta en peligro de especies en peligro de extinción para su tráfico o por medio de la destrucción de su hábitat; puesta en peligro de los demás o del medio ambiente por una mala gestión de desechos peligrosos, tóxicos, radioactivos, etcétera.; explotación o sobreexplotación ilegal de un recurso (deforestación, sobrepesca, etcétera); no observancia de una legislación medioambiental que lleve a graves consecuencias para el medio ambiente o la salud.

¿Cuál es el basamento de los delitos ambientales?

Esto adquiere suma importancia, porque el concepto material de delito es lo que le indica al legislador un criterio político criminal sobre lo que se puede penar y lo que no se puede, introduciéndonos en lo que se denomina en Derecho Penal como la "protección subsidiaria de bienes jurídicos".

Conclusión:

Con lo expresado, ha queda demostrado que la evolución desencadena necesariamente adecuaciones al marco legal ambiental para no permitir que los índices de delincuencia ecológica aumenten; sin embargo, cada sociedad requiere una estructura legal acorde con su forma de vida, a sus actividades, a sus necesidades así también es elemental fijar sus limitaciones, es decir, que las actividades humanas no lesionen al medio ambiente. El cambio climático es producto de la irresponsabilidad de la humanidad, así es que además de ajustar constantemente el marco legal ambiental interno, también se tendrá que hacer de manera global mediante la firma de tratados internacionales bilaterales o multilaterales, pues el planeta tierra es de todos.

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