Derecho al medio ambiente libre de contaminación
jpe_26Apuntes26 de Noviembre de 2015
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DERECHO AL MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACION
La comisión de estudios de la Constitución quería colocar este derecho a continuación del derecho a la vida, junto a la salud y la seguridad, sin embargo, esta moción no prospero, por ello hay autores que en sus manuales de Derecho Constitucional lo tratan de esta forma, lo cual, denota su directa relación con estos derechos.
Esto es importante porque la Constitución vela por el medio ambiente en función de la salud y la vida de las personas, lo cual no es tan malo, considerando que alterando el medio se pone precisamente en riesgo la salud y la vida de los seres humanos, pero tiene como defecto que no todo atentado al sistema ecológico puede tener efectos sobre la salud y la vida humana. Desde ese punto de vista se resguarda mejor un medio ambiente que constituye un objeto autónomo de protección, un bien jurídico independiente de las personas que lo integran.
Artículo 19: La Constitución asegura a todas las personas:
N° 8 “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos y libertades para proteger el medio ambiente”
El recién citado Artículo ampara el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación desde una triple perspectiva:
a) Imponiendo al Estado el deber de velar porque no sea afectado;
b) Declarando que la ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos; y,
c) Confiere al o los afectados la acción de protección.
Al imponer al Estado el deber de velar porque el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado, la Constitución le está encargando al legislador que vaya creando leyes que rijan el sistema ambiental chileno, que ratifique tratados internacionales de carácter ambiental y que de origen a toda la estructura institucional necesaria para llevar a cabo ese mandato, también obliga al Ejecutivo a poner en ejecución la legislación ambiental vigente y elaborar políticas de protección y conservación adecuadas. Por último, el Poder Judicial tendrá la obligación de aplicar la ley a los casos concretos, incluso los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Ningún órgano del Estado podrá establecer diferencias arbitrarias en lo que a este derecho se refiere.
Respecto al Derecho de dominio, cabe señalar que es susceptible de ser restringido en pro del ambiente, al efecto el Articulo 19 N° 24 inciso 2° y 3° “Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.
Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”
La acción de protección se encuentra reglamentada en el Artículo 20, en los siguientes términos:
“El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 en los números que señala, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
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