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Medio Ambiente Y Derecho

Jelentanned20 de Noviembre de 2013

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SUPUESTO PRÁCTICO: MEDIDA MEDIO AMBIENTALES

POSICIÓN: ESTADOS UNIDOS

DERECHO INTERNACIONAL ECONÓMICO

GRUPO A

ANTOINE SCHIJF

MANUEL VIEDMA MARTÍN

ELENA MARÍA MORENO GARCÍA

Actuamos en representación de los Estados Unidos de América, como parte reclamada ante la OMC.

La reclamación ante la OMC por parte de la UE y de Japón viene dada por la adopción por parte de nuestro representado, EEUU, de una normativa nacional que prohíbe la comercialización, y por tanto, la importación, de elementos industriales fabricados en forma de una aleación especial de aluminio y fibra de carbono. El motivo principal de la adopción de esta normativa es la protección del medio ambiente, puesto que para la fabricación de dichos elementos se sigue un proceso de producción muy contaminante, en términos de vertidos de CO2, compuesto muy perjudicial para el ser humano y para el medio ambiente en general. Durante los últimos doscientos años, desde la revolución industrial y a causa de la combustión de fósiles y biomasa (petróleo, carbón, incendios, etc.), y la progresiva desaparición de los bosques encargados de asumir parte de ese CO2, la emisión del dióxido de carbono junto con los otros gases (vapor de agua, metano, óxidos de nitrógeno, ozono y clorofluorocarburos) ha aumentado de forma sustancial y provocado un cambio en el equilibrio natural. Este aumento ha producido, de forma directa, el incremento de la temperatura global y la radicalización de un efecto que se ha dado en llamar Efecto Invernadero.

Esta normativa afecta particularmente a la Unión Europea y a Japón, cuya industria es líder en la producción de dicha aleación, y con quienes se inició una negociación sobre el tema que no llegó a una solución satisfactoria para ninguna de las partes.

Nuestro represado, los EEUU, como miembros de la OMC están convencidos y comprometidos en que un sistema multilateral de comercio abierto, equitativo y no discriminatorio nos ayudará a proteger y conservar los recursos ambientales y fomentar el desarrollo sostenible, pero ante la imposibilidad de cooperar con las partes reclamantes se han visto obligados a realizar las acciones ya conocidas en virtud del Articulo XX del GATT y algunos más que iremos citando a lo largo de nuestra defensa.

El artículo XX del GATT

La medida tomada por los EEUU se justifica fundamentalmente en el artículo XX del GATT, que establece una serie de excepciones al comercio y, concretamente, se justifica en el apartado b) del mencionado artículo:

A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas:

(…)

b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

La OMC promueve un comercio internacional amplio y así, los Estados Miembros tienen la obligación de negociar de una manera para que resulte un comercio amplio. No obstante, los Estados Miembros de la OMC tienen la posibilidad adoptar medidas que vayan en contra de su obligación. Estas medidas deben estar dentro del artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994 – General Agreement on Tariffs and Trade). El artículo XX es la estipulación de ‘las excepciones generales’, elaborado para proteger a los Estados Miembros que actúen en contra del GATT 1994. En el caso Camarones-Tortugas el Órgano de Apelación (OA) dijo que hay un balance entre el derecho de un Estado Miembro para invocar una excepción del artículo XX y la obligación del mismo Estado Miembro para respetar los derechos del GATT de los otros Estados Miembros.

Para juzgar si el artículo XX protege una medida hecha por un Estado Miembro el OA aprovecha un texto de dos niveles. En el primero el Estado Miembro tendrá que demostrar que la medida es una de los excepciones de los apartados (a) a (j) del artículo XX. Después el Estado Miembro tendrá que enseñar que la medida no va en contra del preámbulo del artículo XX, para demostrar que no discrimina arbitrariamente o injustificablemente entre los Estados Miembros o que la medida es una restricción encubierta al comercio internacional. En este caso queremos, los Estados Unidos, invocar el apartado (b) del artículo XX GATT.

La prueba en el primer nivel

Si el Estado Miembro quiere que el artículo XX (b) cubra la medida, el Estado Miembro tendrá que demostrar que hay una conexión entre el resultado que el Estado Miembro quiere conseguir y la medida deliberada. La medida tendrá que ser ‘necesaria’ para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.

Para juzgar si la medida es necesaria, el OA utiliza un proceso de consideración de algunos factores. Algunos factores son, por ejemplo, la influencia que la medida tiene en el medio ambiente; la importancia de los intereses generales y de los valores que están protegidos y el tamaño de la influencia en la importación y la exportación. Si el análisis resulta en una conclusión provisional que dice que la medida es necesaria el resultado tendrá que estar confirmado por una comparación con otras medidas posibles que son quizás menos restrictivos para el comercio internacional, aunque pueden afectar el medio ambiente en la misma manera.

Por ejemplo en UE – Asbestos después de su consideración de diferentes factores el OA decidió que no había otras medidas razonables para conseguir el resultado deseado. También el OA afirmó que tanto más importante el interese o el valor genera fuera, tanto más fácil sería aceptar el medida necesaria.

Opinamos que como un Estado Miembro no podemos elaborar ninguna otra medida para conseguir el resultado deseado. No hay otras medidas que puedan reducir la contaminación al mínimo, que nace por la fabricación de la aleación especial de aluminio y fibra de carbono. La medida elegida por nosotros es la única para proteger el medio ambiente.

Una medida fuera de nuestra jurisdicción

En ambos casos, Atunes-Delfines, los Grupos Especiales rechazaron el derecho de restringir la importación fundada en el hecho de que el perjuicio causado en el medio ambiente estaba al otro lado de la frontera del Estado Miembro importador. El OA de la OMC eligió un enfoque más suave para la evaluación de las medidas elaboradas teniendo una influencia fuera de las fronteras. El OA concluyó que el apartado (b) del artículo XX GATT exige una conexión territorial entre el objeto protegido y el Estado Miembro que establezca la medida, pero no será necesario que las especies y las fuentes se encuentren permanentemente en el territorio de este Estado Miembro.

El consumo de bienes cuya producción daña el medio ambiente a nivel mundial o en la jurisdicción del productor (en este caso UE y Japón) es insostenible.

En base al argumento arriba mencionado creemos, los Estados Unidos, que podemos tomar una medida que tenga influencia fuera del territorio del Estados Unidos.

Medidas que obligan otros Estados Miembros

Muchas medidas que están cubiertas por los apartados del artículo XX del GATT exigirán, en cierto nivel, que los Estados Miembros cambien sus gestiones internas para satisfacer con la gestión prescrita por el Estado Miembro importado.

En el asunto Estados Unidos – Gasolina el OA puso de relieve la norma, exigiendo indirectamente que los distribuidores extranjeros de gasolina igualaran su manera de producción de petróleo a la de Estados Unidos, justificado por artículo XX GATT (g). El OA aceptó que esta norma vinculaba con una gestión constituida para mantener la fuente natural finita de aire limpio y por eso estaba cubierta por el aparado (g). No obstante, finalmente las medidas eran contrarias al preámbulo, porque dieron lugar a una discriminación arbitraria e injustificable.

Así, en el asunto arriba mencionado podemos ver el OA acepta tomar medidas que exijan a otros Estados Miembros cambiar normas determinadas para equipararlas a las del Estado Miembro en el que se importan.

El Preámbulo

En el asunto EEUU – Camarones, el Órgano de Apelación describe que el preámbulo del artículo XX es como un equilibrio de derechos y deberes: “La ubicación de la línea de equilibrio conforme se expresa en el preámbulo, no es fija ni inalterable; la línea se mueve según varían el tipo y la configuración de las medidas involucradas y se diferencien los hechos que constituyen los casos concretos.”

También el OA explicó en este caso que el preámbulo de artículo XX es una expresión del principio de ‘buena fe’. Un Estado Miembro no puede abusar de las excepciones del artículo XX para formar medidas para limitar

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