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Derechos Humanos

Marilynsanchez30 de Mayo de 2014

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TRATAMIENTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y HUMANOS DE VENEZUELA.

Los derechos fundamentales están basados en derechos humanos morales y libertades primarias que a lo largo de la historia por medio de las demandas de libertad y dignidad han logrado que estas solicitudes fueran reivindicadas a las personas y así a lo largo de la historia se creara precedente sobre derechos y así facilitar la constitucionalización de estos derechos, dando a entender que los derechos humanos son aspiraciones morales que poco a poco se transforman en exigencias reconocidas por un estado o por comunidades internacionales.

En Venezuela el texto fundamental de la República "Constitución Nacional" Garantiza con toda precisión el respeto a los Derechos fundamentales tales como: Derecho a la Vida, Derecho a la propiedad Privada, Derecho a la

Libertad, Derecho a la Libertad de Pensamiento, Derecho al Debido Proceso, Derecho de la Defensa a sus Derechos e Intereses Personales, acoge como Derecho Patrio todas las Convenciones y tratados de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos los cuales tienen rango Constitucional, es decir, si un Derecho Fundamental está Consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y una ley Venezolana entra en contradicción con ese Tratado, se aplicará preferentemente el Tratado Internacional del cuál Venezuela es parte (ya que según la propia constitución Nacional tiene rango Constitucional). En resumidas cuentas es el vértice de todo el ordenamiento Jurídico Venezolano por lo que toda transgresión legislativa a su contenido está afectada de nulidad absoluta y en consecuencia no podrán generar efecto Jurídico alguno.

LIBERTAD PERSONAL

“La libertad es la facultad de hacer lo que el derecho permite”.

Al término libertad podríamos caracterizarlo como uno de los más ambiguos en el lenguaje social, político y jurídico, es un vocablo que lleva implícito varias definiciones o significados que permiten que podamos usarlo indistintamente para los fines más variados. Es por eso que dar una definición lo más general y abarcadora posible de la libertad, ha resultado ser una de las tareas más difíciles para los estudiosos de las ciencias sociales. No obstante la mayoría de las definiciones han coincidido en considerarla como una facultad o capacidad que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, o sencillamente no obrar, esta facultad nace del poder de que se halle revestido naturalmente el hombre para emplear sus

facultades en la ejecución de aquello que le parezca más conveniente. Por tanto la libertad debe entenderse como ausencia de coacciones o trabas externas que impidan el desarrollo integral de la persona. Acto libre sería entonces aquel que se ejecuta con dominio, esto es, con facultad para realizar otro distinto o contrario, o cuanto menos para omitirlo.

En nuestra carta magna esta especificada la libertad personal en el artículo 44 que dice así:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la

identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Artículo 60 que dice así:

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

LA LIBERTAD DE CULTO

La Constitución consagra la libertad de culto, siempre y cuando la práctica de una religión no infrinja la moralidad, la decencia o el orden públicos. Las demás leyes y normas contribuyen a que, por lo general, la religión se practique libremente. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en sus artículos 59 y 61 el derecho a la libertad de religión y culto, y el derecho a la libertad de conciencia, respectivamente, en los siguientes términos:

Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y

cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos".

Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos".

La libertad de conciencia y religión constituye, en consecuencia, un aspecto puramente personal e ilimitado, pues la decisión de la creencia o religión a seguir se encuentra en la esfera interna de cada persona. El carácter fundamental de esta libertad significa que no puede ser objeto de suspensión en situaciones de conmoción social o estados de excepción. Al respecto, el artículo 337 de la Ley Fundamental establece que en caso de la declaratoria de un estado de excepción, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en la Constitución, salvo las referidas al derecho a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a

la información y los demás derechos humanos intangibles.

Tomando en consideración estas apreciaciones, mediante el reconocimiento de este derecho se garantiza que nadie será obligado a actuar contra sus creencias o su religión, ni impedido de actuar conforme a ella, ya sea en privado o en público, sólo o asociado con otros. A fin de lograr la plena vigencia de los derechos humanos de toda persona, el Estado debe tratar en condiciones de igualdad a las diferentes comunidades espirituales, sin privilegios para ninguna de ellas en particular. Cabe destacar que en el preámbulo de la Constitución de 1999 se invoca la protección de Dios, lo cual en modo alguno significa que el Estado venezolano adopte en su estructura una religión en particular.

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

La libertad de expresión es un derecho fundamental o un derecho humano, señalado en el artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y las constituciones de los sistemas democráticos, también lo señalan. De ella deriva la libertad de imprenta también llamada libertad de prensa.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999, este derecho está Incluido de modo extendido y existen varios artículos que afectan, positiva o negativamente, el ejercicio de este derecho. El artículo 57 desarrolla el referido a la Libertad de expresión y el 58 incluye la necesidad de las personas a recibir información, así como la réplica y rectificación. Del mismo modo en otros artículos se garantiza a los ciudadanos el acceso a la información pública e impone taxativamente a los funcionarios la responsabilidad de informar y

ofrecer el acceso a los archivos y registros públicos.

Además de las consideraciones explícitas en la Constitución Venezolana también existe la posibilidad de recurrir a los tratados internacionales por cuanto todos aquellos debidamente suscritos forman parte de la legislación interna conforme a lo establecido en el artículo 23, incluso prevalecen sobre la constitución sobre la base del principio de progresividad.

GARANTÍAS AL DEBIDO PROCESO

El Debido Proceso de Ley (Due Process of Law) o simplemente

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