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Desigualdad Cultural


Enviado por   •  7 de Noviembre de 2014  •  415 Palabras (2 Páginas)  •  406 Visitas

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4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes, podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias.

Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.

Esta subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo. Dicho término será perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento. Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.

Sin perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, podrá ejercer la función indicada en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996 (negrillas y subrayas añadidas).

Podría entenderse que en este caso no se trata de un arbitramento obligatorio debido a que la convocatoria del tribunal está condicionada a la solicitud formulada por ambas partes. Pareciere entonces que se trata de una modalidad de arbitramento voluntario sujeto a la decisión de las partes del conflicto laboral, sin embargo, una lectura sistemática del artículo lleva a concluir que no se trata de una potestad o facultad, es decir, un enunciado de la modalidad deóntica correspondiente a un permiso, sino realmente de una obligación, pues finalizada la intervención de la subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales las partes del conflicto laboral deberán solicitar la convocatoria de un tribunal de arbitramento, ya que no está prevista la posibilidad la prolongación temporal indefinida de una huelga sin la intervención de un tercero dirigida a resolver el conflicto laboral debido a los efectos que esta situación tendría respecto de los derechos de los trabajadores y la supervivencia económica de la empresa.

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