Dimensiones De La Libertad Sindical
le19518 de Febrero de 2013
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DIMENSIONES DE LA LIBERTAD SINDICAL
La Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT), de conformidad con lo que disponía el artículo 51º de la Constitución de 1979 y según lo que ahora dispone el artículo 28º de la Constitución de 1993, establece en su artículo 2º que "El Estado reconoce a los trabajadores el derecho de sindicalización, sin autorización previa, para el estudio, desarrollo, protección y defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros".
Esta libertad sindical, reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, se puede distinguir en dos aspectos: aspecto individual y aspecto colectivo de la libertad sindical.
ASPECTO INDIVIDUAL.
La libertad sindical individual consiste en el derecho del trabajador a emprender actividades destinadas a constituir una organización sindical así como a ejercer la decisión de afiliarse al sindicato de su preferencia (libertad sindical positiva). De manera equivalente, el trabajador tiene derecho a no afiliarse o a desafiliarse de cualquier organización sindical (libertad sindical negativa). En ambos casos, el trabajador mantiene el derecho a desarrollar actividades sindicales, exista o no una organización sindical estructurada.
En todos los supuestos, la filiación es libre y voluntaria; no puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación, no afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato, ni impedírsele de hacerlo.
La LRCT obliga al Estado y a los empleadores a abstenerse de realizar actividades que coacten, menoscaben, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores.
Arts. 2º, 3º, 4º, D.S. 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
ASPECTO COLECTIVO.
La libertad sindical colectiva es el componente principal de la libertad sindical.
Consiste en el derecho de los sindicatos de auto organizarse y actuar libremente en defensa de los intereses de los trabajadores, sin el control ni la intervención del Estado, de los empleadores o de otras organizaciones trabajadores o empleadores. Bajo esa premisa, los sindicatos, federaciones y confederaciones podrán afiliarse o constituir organizaciones a nivel nacional o internacional libremente y sin autorización previa.
Norma OIT: Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
Art. 3º, inciso 1, Convenio 87 OIT
La LRCT obliga al Estado, a los empleadores y a los representantes de uno y otro, a abstenerse de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales.
En el mismo sentido, las organizaciones sindicales tampoco deben impedir la existencia de otras organizaciones sindicales, cualquiera sea su naturaleza o ámbito.
Art. 4º, D.S. Nº 010-2003-TR (05.10.2003), TUO de la LRCT
Norma OIT: Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Art. 3º, inciso 2, Convenio 87 OIT
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