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Libertad Sindical

rosmerycarolina30 de Enero de 2014

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1. LOS DERECHOS SINDICALES: UNA DEFINICIÓN

En las legislaciones nacionales e incluso en las propias normas internacionales de trabajo, rara vez se intenta definir esta categoría de derechos que son indivisibles de los demás derechos humanos porque expresan la síntesis de todos los derechos y libertades imprescindibles para la existencia y el eficaz funcionamiento de los sindicatos, en condiciones tales de que puedan defender y promover los intereses de los trabajadores.

Estos derechos sindicales de los trabajadores/as, no fueron concedidos como un acto unilateral por parte de los Estados, tuvieron que ser conquistados mediante una larga, dura, constante lucha y sufrimientos de los primeros y sus organizaciones, en contra de la, a menudo, implacable resistencia de los empresarios y gobiernos.

De hecho, históricamente, muchos de los que actualmente tienen categoría de derecho, en el pasado fueron considerados incluso delitos para luego reconocerlos como libertades y finalmente derechos. Este ha sido el caso del de la libertad sindical y con ella el de la negociación colectiva y el de huelga.

Por ello, los derechos sindicales, deben considerarse como derechos inalienables de la clase trabajadora.

2. LA LIBERTAD SINDICAL Y LA OIT

La libertad sindical, parte integrante de los derechos humanos fundamentales y piedra angular de las disposiciones que tienen por objeto asegurar la defensa de los intereses de los trabajadores, reviste gran importancia para la OIT toda vez que desde el Preámbulo de su Constitución se incluye el "reconocimiento del principio de libertad sindical" como requisito indispensable para "la paz y armonía universales". De igual forma la Declaración de Filadelfia, proclamada en 1944, señala que "la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante".

Toda vez, que el Derecho a la Libertad Sindical es un principio que está establecido en la propia Constitución de OIT, se constituye para todos sus Estados Miembros, por el sólo hecho de serlo, en una obligación para el mismo. Por tal motivo, no obstante que un Estado Miembro no haya ratificado los Convenios sobre Libertad Sindical, tiene igualmente la obligación de cumplir y aplicar las directrices que le son consustanciales.

La proclamación de la libertad sindical, desde los comienzos de la OIT, como uno de sus principios fundamentales, puso rápidamente de manifiesto la necesidad de adoptar disposiciones que delimitaran con mayor precisión el contenido de ese concepto general y de enunciar su contenido esencial en un instrumento formal, con el objeto de promover y de supervisar eficazmente su aplicación general.

3. LIBERTAD SINDICAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES

La OIT, con ocasión de la "Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles29, de 1970 hizo especial hincapié en que las libertades que se definen en la Declaración Universal de Derechos Humanos y que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales"; así tenemos que la Libertad Sindical está vinculada con:

a. El derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias

b. La libertad de opinión y expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones, y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión

c. El derecho de reunión

d. El derecho a un proceso regular por tribunales independientes e imparciales.

e. El derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales."

4. INSTRUMENTOS BÁSICOS SOBRE LIBERTAD SINDICAL

Los Convenios 87 y 98 pertenecen a la categoría de instrumentos de la OIT que tienen por objeto promover y garantizar derechos humanos fundamentales dentro de la esfera más amplia de los derechos sociales. Los principios contenidos en estos convenios no presuponen ningún patrón uniforme de organización sindical, pero constituyen la pauta según la cual debería juzgarse la libertad de un movimiento sindical; cualquiera que fuese su forma de organización.

Los dos instrumentos se refieren a ámbitos distintos de vigencia de los derechos sindicales, si bien, ambas normas, tienen por finalidad garantizar el ejercicio de estos derechos. Mientras el Convenio 87, concierne al libre ejercicio del derecho de sindicación en relación fundamentalmente con el Estado, el Convenio 98, protege esencialmente a los trabajadores/as y sus organizaciones frente a los empleadores.

4.1 Convenio N° 87 sobre la Libertad Sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948

En relación con el Estado, se han considerado como esenciales los principios que comprenden las distintas facetas de la vida sindical, y son los siguientes:

• Reconocimiento del derecho de sindicación: El derecho de sindicación corresponde a "los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción." 30 (Art. 2 del C.87). Eventualmente pueden ser excluidos por la legislación nacional las fuerzas armadas y la policía (Art.9).

• Creación de organizaciones: Las organizaciones deben poder constituirse libremente sin autorización previa, por parte de la autoridad pública (Art. 2).

• Libre elección del tipo de organizaciones: Se garantiza a los trabajadores y empleadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el afiliarse a las mismas, "con la sola condición de observar los estatutos de las mismas" (Art.2).

• Funcionamiento de las organizaciones: Las organizaciones estarán libres de la injerencia de las autoridades públicas al ejercer su derecho a "redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y al formular su programa de acción" (Art.3).

• Disolución o suspensión: "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa" (Art.4).

• Creación de Federaciones y Confederaciones: "Las organizaciones ... tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas" (art.5); las garantías previstas en "los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones" (Art.6).

• Afiliación internacional: "Toda organización, federación o confederación tienen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores" (Art.5).

• Personalidad jurídica: "La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2,3 y 4 de este Convenio". (Art.7).

• Las organizaciones y la legalidad: "Al ejercer los derechos que se les reconocen..., los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados,...a respetar la legalidad". "La legislación no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio". (Art.8).

• Derecho de Huelga: Aun cuando este derecho no se reconoce de forma expresa en este convenio, ni en ningún otro Convenio relacionado con los derechos sindicales,31 el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT32 siempre lo ha considerado como constitutivo de los derechos básicos de los trabajadores y sus organizaciones en la defensa de sus intereses laborales. La Comisión de Expertos ha vinculado el derecho que se reconoce la las organizaciones de trabajadores y empleadores a organizar sus actividades y a formular su programa de acción en aras de fomentar y defender los intereses de sus miembros (Arts. 3, 8 y 10 del Convenio 87) con la necesidad de disponer de los medios de acción que les permitan ejercer presiones para el logro de sus reivindicaciones. En consecuencia, la Comisión ha adoptado el criterio de que el significado corriente de la expresión "programa de acción" incluye el derecho de huelga.

• Derecho a la Negociación Colectiva: 33 En base a la libertad que las organizaciones tienen para definir y desarrollar sus actividades y programas de acción. (Art. 3).34

4.2 Convenio N° 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949

Frente a los empleadores, los contenidos básicos contenidos en el Convenio son los siguientes:

• Discriminación antisindical: "Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo". La protección debe existir tanto en el momento de la contratación como durante el desarrollo de la relación de empleo, y por lo tanto dicha protección debe ejercerse contra todo acto que tenga por objeto:

a. " sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

b. despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo." (art.1 del C.98)

• Actos de injerencia: "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente

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