ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Eduardo ResendizTrabajo23 de Junio de 2017

21.428 Palabras (86 Páginas)462 Visitas

Página 1 de 86

1.2. EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

El principio de especialidad señala que la ley especial prevalece sobre la ley general lex specialis prevalece sobre legi generalis, es decir, un precepto es más especial que otro cuando requiere además de los presupuestos igualmente exigidos por este segundo, algún otro presupuesto adicional. Todo aquel hecho que realiza el precepto especial realiza necesariamente el tenor literal del general pero no todo hecho que infringe el precepto general realiza el tenor literal del especial, además ambos preceptos deben tutelar el mismo bien jurídico.

El maestro Malo Camacho señala que el principio de especialidad se caracteriza porque

el contenido preceptivo o prohibitivo de la norma aparece conformado con todos los elementos que reúne la norma general más uno o varios elementos diferentes específicos que la diferencian de aquella.

Recuérdese el robo específico previsto en el artículo 371 párrafo tercero del Código Penal de 1931, que por cierto se encuentra vigente en el Código Penal Federal.

Caso uno

Seis elementos de la agencia federal de investigación, al momento de estar ejecutando una orden de aprehensión, golpean a su aprehendido y lo desapoderan de su valioso reloj.

En el Caso concreto, al margen de que se adecue un delito cometido por servidores públicos en funciones también se actualizaría la figura de robo, el cual se podría tipificar en:

1. Un robo con las agravantes de violencia y pandilla previstas en los artículos 373 y 164 bis del CPF, o

2. Un robo específico previsto en el tercer párrafo del artículo 371 CPF.

En efecto, se está en presencia de un conflicto de normas incompatibles entre sí en la que se debe decidir cuál es el tipo penal que encuadra en la conducta, por lo tanto, bajo el principio de especialidad el robo específico es de mayor descriptibilidad ya que dentro de su misma tipicidad tiene contenidas las agravantes de pluralidad de sujetos activos y violencia.

Caso dos

Tres personas golpean a otra y le causan lesiones que dejan cicatriz perpetua y notable en la cara. Al respecto se muestran aplicables dos normas legales:

1. Lesiones calificadas con ventaja (por el número de sujetos), o

2. Lesiones en pandilla.

Nuevamente se presenta un conflicto de normas incompatibles entre sí en la que se tiene que decidir qué disposición legal resulta aplicable, por lo que con base en el principio de especialidad se puede concluir que la norma de mayor especificidad es la de las lesiones calificadas con ventaja, ya que la calificativa de ventaja por el número de sujetos es más específica y es aplicable para las lesiones y homicidio; por el contrario, la pandilla se aplica para cualquier delito.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. Su APLICACIÓN EN LOS DELITOS DE USO DE DOCUMENTO FALSO Y ROBO AGRAVADO (ARTÍCULOS 339, PÁRRAFO SEGUNDO Y 224, FRACCIÓN VII, DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL).—El principio de especialidad previsto en el artículo 13, fracción 1, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal dispone la prelación lógica entre dos normas en conflicto protectoras del mismo bien jurídico, al determinar la prevalencia de aquella que contenga, respecto de otra, algún elemento singular que concrete el supuesto. En esta tesitura, cuando el uso de documento falso se consuma en virtud de que el sujeto activo se vale de identificaciones falsas para cometer el diverso delito de robo, debe atenderse a que la conducta se encuentra tipificada en dos preceptos distintos del ordenamiento en comento: en el artículo 339, párrafo segundo, al prever el uso de un documento falso para obtener un beneficio o causar un daño; y en el diverso 224, fracción VII, al agravar la sanción en el delito de robo cuando el sujeto activo se valga de identificaciones falsas, supuesto en el cual debe seguirse la prelación establecida legalmente y conforme al principio de especialidad considerar que la primera se deroga por ser de carácter genérico, descriptiva de un delito autónomo, porque la segunda es de carácter específico. Ello es así, pues es incontrovertible jurídicamente que la última describe en forma más próxima y minuciosa el hecho, en virtud del conjunto de elementos especializantes, circunstancia que fundamenta su aplicación en estricta observancia al principio de especialidad en comento y en cumplimiento a la garantía de exacta aplicación de la ley consagrada en el artículo 14 de nuestra Carta Magna.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

1.4o.P.24 P

Amparo directo 1334/2003. 15 de agosto de 2003. Unanimidad de votos.

Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Araceli Trinidad Delgado.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Octubre de 2003. Pág. 1086. Tesis Aislada.

1.3. EL PRINCIPIO DE ABSORCIÓN

O CONSUNCIÓN

El principio de absorción o consunción opera en razón de la mayor amplitud de una norma en su entidad valorativa absorbiendo a otra de menor y excluye, así, su misión sancionadora, sin que sea necesario que protejan el mismo bien jurídico como se exige en el principio de especialidad. Sin embargo para que un bien jurídico consuma a otro debe comprenderlo dentro de sí, para que su ofensa desplace a la ofensa del bien menos amplio. Al respecto obsérvense las diferentes hipótesis de absorción o consunción.

1. El delito progresivo o progresión criminosa. Señala Pavón Vasconcelos que se afirma la existencia del delito progresivo cuando una norma que describe en forma abstracta un tipo legal contiene en si a otro tipo, de manera que la realización de aquel no puede cumplirse sin la realización de este.

Hay casos en que un delito no adquiere autonomía propia ya que se considera como “una etapa” para llegar al delito fin; los casos más comunes son:

a) La consumación absorbe la tentativa.

Caso tres

Jesús pretende privar de la vida a Francisco disparándole en dos ocasiones al estómago, sin embargo Francisco no fallece al momento e ingresa de gravedad al hospital, pero 24 horas después fallece a causa de los impactos de bala. En un principio cuando Francisco se encontraba con vida, la norma aplicable a su conducta era la de una tentativa de homicidio, sin embargo al momento en que se consuma el fallecimiento ya no tiene aplicación el delito tentado.

b) El delito de peligro es absorbido por el de lesión.

Caso cuatro

Una persona es amenazada (delito de peligro) por otra y en el momento inmediato lo lesiona (delito de lesión)

c) El delito medio es siempre accesorio respecto del delito fin.

Caso cinco

Una persona se introduce a un domicilio con la intención de robar; en este caso, una etapa del robo a casa habitación requiere, necesariamente, que el sujeto activo se introduzca a la casa allanando el domicilio, sin embargo el allanamiento del domicilio es únicamente una fase para llegar al delito fin que es el robo a casa habitación.

Caso seis

Un sujeto utiliza un arma punzo cortante como medio para ejercer violencia sobre otro con el fin de apoderarse de su cartera y otras pertenencias. ¿En este caso se estará ante un concurso de delitos de portación de arma prohibida y robo con violencia o únicamente de un robo con violencia? Al respecto debe considerarse que si el delito de portación de arma es un delito de peligro y éste se concreta en un delito que lesiona un bien jurídico se estará imposibilitado de contemplar dos distintas valoraciones normativas.

Esta opinión se funda en los siguientes criterios.

CONCURSO DE DELITOS. NO EXISTE EN CASO DE ROBO CON VIOLENCIA Y PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA.—Si el quejoso fue detenido en los instantes inmediatos posteriores a la consumación del delito de robo con violencia, por cuya comisión se le condenó, se está en presencia de un caso de flagrancia, por lo que resultó ilegal que también se le sancionara por la comisión del diverso delito de portación de arma prohibida, al haberse demostrado que cuando fue detenido se le encontraron dos cuchillos de acero, consideración que llevó a la autoridad responsable a estimar actualizados ambos ilícitos de manera autónoma; deviniendo la reclasificación de la conducta en perjuicio del promovente del amparo, de la estimación de que tales armas constituyen la prueba del medio comisivo de violencia moral que se desplegó en el delito de robo, el cual fue elevado a la categoría de elemento del tipo por el artículo 300 del Código Penal del Estado de México.

Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito.

Amparo directo 599/96. Daniel Martínez Ramos. 26 de septiembre de 1996. Mayoría de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Disidente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Guillermo Vázquez Martínez.

ROBO CON VIOLENCIA FÍSICA Y COMETIDO POR PERSONA ARMADA, INCOMPATIBILIDAD DE AMBAS CALIFICATIVAS.—Si en el delito de robo concurren, como materia de la acusación y la condena, las circunstancias agravadoras de la punibilidad, de violencia y a la vez la de haberse cometido por persona armada, previstas respectivamente en los numerales 373, párrafo segundo y 381, fracción XI, ambos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, al hacerse consistir en que el activo, con el instrumento que portaba lesionó al pasivo, como medio para reducirlo y poder cometer el ilícito patrimonial; es evidente la incompatibilidad entre las dos modalidades, al calificar una y otra la misma conducta, pues

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (133 Kb) pdf (198 Kb) docx (74 Kb)
Leer 85 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com