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Eficacia De Los Actos Administrativos

PAPUDO14 de Mayo de 2012

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Eficacia de los Actos Administrativos

Al referirnos a la eficacia de los actos administrativos, debemos referimos a tres aspectos que son de importancia: el momento en el cual los actos comienzan a surtir sus efectos, la consecuencia de dichos efectos, y la cesación de los efectos del acto.

Aquí una vez más ratificamos el ya estudiado Principio de Irretroactividad de los Actos Administrativos, conforme al cual los actos administrativos solo surten efectos hacia el futuro.

El criterio definido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es que el acto será eficaz solo cuando el interesado tenga conocimiento formal del mismo y su contenido.

Si el acto administrativo es de efectos generales, comenzará a surtir sus efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la entidad político-territorial a la que pertenece el órgano que dicta el acto en cuestión; mientras que si es de efectos particulares, comenzará a surtir sus efectos a partir de la notificación que del mismo se le haga al interesado.

La eficacia del acto administrativo podrá estar sometida a condición o término, pero los mismos deben ser de texto expreso, es decir, deben estar previstos en una norma. En consecuencia, la Administración no puede facultativamente someter la eficacia del acto a condición o término alguno pues estaría viciando el acto de ilegalidad por incompetencia.

. La Publicación

Conforme a la establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda a la unidad político-territorial que tome la decisión, los actos administrativos de carácter general o que interesan a un número indeterminado de personas, así como aquellos de carácter particular que exija la Ley. (ej. El acto administrativo que declare la pérdida de la nacionalidad derivada, que a pesar de ser un acto individual, por disposición de la Ley de Naturalización debe ser publicado).

Igualmente señala el artículo 72 de la Ley Orgánica, que los actos administrativos de efectos generales referentes a asuntos internos de la Administración quedan exceptuados del requisito de publicación.

Así pues, solo deben ser publicados los actos administrativos generales cuando van a producir efectos hacia los particulares, es decir, hacia los administrados.

b. La Notificación

Prescribe el artículo 73 de la Ley Orgánica, que deben ser notificados, a los fines de que surtan sus efectos, todos los actos administrativos de carácter o efectos particulares que afecten los derechos subjetivos, o los intereses legítimos, personales y directos del interesado.

En consecuencia, solo cuando el interesado conoce expresa e individualmente el contenido del acto administrativo es que el mismo comienza a surtir sus efectos.

La notificación podrá efectuarse personalmente o por medio de una publicación en prensa. La primera está prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica, y la segunda en el artículo 76 de la misma ley.

A tenor de lo que establece el artículo 75, la notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado, y se exigirá recibo firmado, dejando constancia de la fecha en que la recibe y del contenido de la misma, y del nombre y Cédula de Identidad de quien la recibe.

Por su parte el artículo 76 prevé que cuando fuere impracticable la notificación de la forma prevista en el artículo 75 de la ley Orgánica, la misma se efectuará mediante una publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, y en su defecto, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la Capital de la República.

Toda notificación para su validez deberá contener, de conformidad con la Ley, a) el texto integro del acto administrativo, b) los recursos

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