Eficacia y validez de los actos administrativos
olgaoliveros24 de Noviembre de 2013
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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática
Universidad bolivariana de Venezuela “MISION SUCRE”
PUERTO CABELLO – ESTADO CARABOBO
VENEZUELA
EL ACTO ADMINISTRATIVO:
CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS.
EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
SU MOTIVACION Y NOTIFICACION.
REVISION, ANULACION Y REVOCACION.
LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES
ALUMNOS: OLGA MARGARITA OLIVEROS
C.I. V-4465987
SEMESTRE: 6º ESTUDIO JURIDICO
PROFESOR: PROF. ESPERANZA TORRES
MATERIA: ESTADO, ETICA Y SERVICIOS PUBLICOS
PUERTO CABELLO, FEBRERO 2012
INTRODUCCION
Al elaborar el presente trabajo y adquirir conocimiento sobre la función legislativa, esta se manifiesta y concreta en la elaboración de leyes y la judicial en la de sentencias, la Administración lleva a cabo su actividad a través de los actos administrativos.
La función administrativa se encargara de llevar adelante en la práctica los cometidos estatales (concepto amplio) y para ello se requerirá frecuentemente que la administración pública (mediante sus órganos o entes) declare o exteriorice su voluntad. Siendo el Estado una persona jurídica de carácter público exteriorizará su voluntad luego de cumplidos los recaudos determinados en el Ordenamiento Jurídico Administrativo y el acto por el cual se declara o exterioriza la voluntad estatal es el ACTO ADMINISTRATIVO.
EL ACTO ADMINISTRATIVO: Es una manifestación de voluntad, de ejercicio o de conocimiento que tiene como finalidad el ejercicio de la función administrativa.
El acto administrativo es un instrumento de actuación de la administración pública para regular conductas de los administrados, caracterizándose por la aplicación que hizo la administración pública en la ley de forma correcta Principio de presunción juris tantum del acto administrativo.
Ahora bien, el acto administrativo se presume legal porque la aplicación de la ley se adapta al consentimiento del administrado. Art. 89 LOPA: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
Diferencias:
Con el Reglamento:
• El Reglamento forma parte del ordenamiento jurídico, en cuanto que crea normas jurídicas, el acto es simplemente una aplicación del ordenamiento jurídico a un supuesto determinado
• El Reglamento tiene carácter impersonal, mientras que el acto supone una individualización de la norma, suele tener un destinatario concreto (ej.: el nombramiento o la jubilación de un funcionario)
• El Reglamento no se consume con el uso que se haga de él (de un Reglamento pueden salir innumerables actos), sin embargo el acto se consume con su cumplimiento, para un nuevo cumplimiento habrá que dictar un nuevo acto
• La potestad reglamentaria no corresponde más que a aquellos órganos a quienes específicamente se la atribuye el ordenamiento jurídico; en cambio el poder de dictar actos administrativos es una cualidad general de todo órgano de la Administración, su modo normal de expresarse
• El Reglamento es revocable mediante su derogación, modificación o sustitución, en tanto que el acto está afectado por una serie de límites, en cuanto a la revocación , que impone la Ley en garantía de los derechos a que el acto ha podido dar lugar
(Declaración de lesividad)
• La ilegalidad del Reglamento da lugar siempre a la nulidad de pleno derecho del mismo, mientras que la ilegalidad del acto, como regla general, solo implica su anulabilidad
• El Reglamento y el acto tienen diferente forma de impugnación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa
Con los contratos:
Porque el acto administrativo es esencialmente un acto unilateral, emana de la voluntad única de la Administración, mientras que los contratos y convenios son el fruto del acuerdo de varias voluntades, entre ellas la Administración; se trata por tanto de una declaración bilateral.
Se suelen confundir con acto bilateral el nombramiento de un funcionario, porque para que sea eficaz este acto ( pueda producir todos sus efectos el nombramiento) precisa de la toma de posesión por parte del funcionario; pero no por ello se trata de un acuerdo de voluntades, porque el funcionario se adhiere a lo previamente establecido por la Administración para esa relación funcionarial, no pacta nada; por tanto es un acto unilateral de la Administración que, únicamente como requisito de eficacia, no de validez, precisa de la aceptación por el interesado.-
Tras esta depuración, se podría definir el acto administrativo como acto jurídico unilateral de la Administración, distinto del Reglamento y consistente en una declaración de voluntad.-
CLASES: En la doctrina administrativa una vez que se remiten los Reglamentos a la teoría de las fuentes, se clasifican los actos administrativos de varias formas; de entre ellas nos ha parecido, por sus consecuencias, la siguiente la más interesante:
• Porque pongan fin al expediente , o formen parte del mismo sin ser resolutivos: Definitivos y de trámite
• Por la necesidad o no de agotar la vía administrativa antes de ir a la Jurisdicción contencioso-administrativa: actos que agotan la vía administrativa y actos que no la agotan.-
• Por las facultades ejercitadas al dictarlos: actos reglados y discrecionales
• Por la imposibilidad de impugnarlos tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa: actos firmes y consentidos, y actos confirmatorios
• Por la forma de afectar a la esfera jurídica de los ciudadanos: actos favorables y de gravamen
• Según se dirijan a una persona o grupo determinado de personas, o a un grupo indeterminado de personas: actos singulares y actos generales
• Por la forma de manifestarse: actos expresos y actos presuntos
• Según que provengan de un solo órgano administrativo o de dos o más órganos: actos simples o actos complejos
• Según creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas o se limiten a constatar una situación jurídica ya existente : actos constitutivos o declarativos
• Según que se agote el acto con su ejecución o permanezca en el tiempo: actos de tracto instantáneo y de tracto sucesivo
a) Actos definitivos y actos de trámite: Dentro del procedimiento administrativo se producen muchos pasos conducentes a obtener el acto final. Esos pasos intermedios suelen dar lugar a actos de trámite. El último es el acto definitivo, que se plasma en la Resolución.
Actos de trámite son, como ejemplo, los informes, dictámenes, actos de prueba, propuestas de resolución.
La importancia de la distinción reside en que sólo los definitivos son objeto de control y posible revisión a través de los recursos.-
Ejemplo: lista de aprobados de un ejercicio de una oposición.
b) Actos que agotan la vía administrativa y actos que no la agotan: Los primeros también se denominaban antes, actos que causan estado.
Es decir, actos que causan estado o agotan la vía administrativa son aquellos que abren la vía jurisdiccional. Actos que no causan estado o que no agotan la vía administrativa son aquellos que aún son susceptibles de ser revisados en el seno de la Administración, y esto es requisito previo imprescindible para acudir a la vía jurisdiccional.
Agotan la vía administrativa: Los actos dictados por órganos colegiados, ( órganos de Mediación, Arbitraje , Conciliación) no sometidos a instrucciones jerárquicas, pero respetando, eso sí, las garantías y plazos que la Ley reconoce a todos los interesados en el procedimiento administrativo, ya que sustituyen al Recurso de Alzada.
• Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la condición de finalizadores del procedimiento
• Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario
• Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una Ley así lo establezca expresamente.-
• La resolución de un recurso de Alzada
A este respecto en la Administración General del Estado, agotan la vía administrativa las resoluciones dictadas por:
Los miembros y órganos del Gobierno, en general, y en particular: Los dictados por los Ministros y los Secretarios de Estado, en las materias de su competencia y Los dictados por los Subsecretarios y Directores Generales en materia de personal.
En la Administración Local, agotan la vía administrativa los actos dictados por: El Pleno, El Alcalde o Presidente de la Diputación, La Comisión de Gobierno,
c) Actos discrecionales y actos reglados: Son los que responden a las potestades del mismo nombre. Cuando una Administración ostenta una potestad discrecional quiere decir que dispone de un margen de elección, que le permite hacer o no hacer o elegir entre varias alternativas.
Si la legislación habla de que la Administración "podrá" ya le está permitiendo la discrecionalidad. Si dice "deberá" estamos ante un acto reglado.
Ejemplo típico es la discrecionalidad técnica
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