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El poder constituyente originario y derivado


Enviado por   •  3 de Marzo de 2015  •  Tesis  •  1.770 Palabras (8 Páginas)  •  261 Visitas

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1.1. El poder constituyente originario y derivado

En numerosas oportunidades la Corporación se ha ocupado del poder constituyente y de la distinción entre el originario y el derivado. Para los efectos que ahora interesan, es menester destacar lo que al respecto fue expuesto en la Sentencia C-551 de 2003, en la cual se examinó la constitucionalidad de un referendo de iniciativa gubernamental.

En esa ocasión la Corte indicó que el poder constituyente originario tiene por objetivo el establecimiento de una Constitución, está radicado en el pueblo y comporta “un ejercicio pleno del poder político”, lo que explica que sus actos “son fundacionales, pues por medio de ellos se establece el orden jurídico y por ello dichos actos escapan al control jurisdiccional”, como lo reconoció la Corporación en la sentencia C-554 de 1992, al señalar que no era competente para decidir de fondo una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de algunos artículos de la Constitución de 1991.

A diferencia del poder constituyente originario, el derivado, secundario o de reforma se refiere a la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado para “modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constitución misma” , de donde se desprende “que se trata de un poder establecido por la Constitución y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma” , de manera que, aunque es poder constituyente, “se encuentra instituido por la Constitución misma, y es por ello derivado y limitado” , así como sujeto a controles.

1.2. El papel del pueblo una vez dictada la Constitución y la reforma constitucional

En la sentencia que sirve de marco a estas consideraciones la Corte planteó que uno de los problemas más complejos en la teoría y en la práctica constitucional consiste en establecer cuál es el papel del pueblo una vez ha dictado la Constitución. La respuesta proporcionada a esta pregunta apunta a precisar que el pueblo, si bien es depositario de la soberanía, debe actuar dentro del marco institucional plasmado en la Constitución que él mismo ha adoptado y, por ello, el artículo 3º de la Carta de 1991 radica la soberanía “exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público”, pero de inmediato proclama que el pueblo ejerce esa soberanía “en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”.

En la sentencia C-551 de 2003, la Corporación enfatizó que, tanto el problema suscitado por el papel del pueblo después de expedida la Constitución, como su respuesta, se proyectan “al campo de los mecanismos de reforma constitucional” y recordó que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 374 superior, la Constitución puede ser reformada “por el Congreso, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo”.

Aunque los respectivos procedimientos implican la intervención de las ramas del poder público e incluso de la ciudadanía, a juicio de la Corte “la coexistencia de tres mecanismos de reforma plantea ineludiblemente la cuestión de cuál es el titular del poder de reforma en cada caso y, por consiguiente, cuál es el ámbito de competencia de cada uno, en sí mismo considerado y en relación con los demás órganos que participan en la configuración, desarrollo y materialización de determinada reforma constitucional”.

De conformidad con lo anterior, el titular del poder de reforma mediante Acto Legislativo es el Congreso, mientras que el titular del poder de reforma mediante referendo es el pueblo, mas como quiera que, según el artículo 378 de la Carta, el referendo puede ser de iniciativa gubernamental o de iniciativa popular, la titularidad del pueblo radica en la posibilidad que tiene de votar la propuesta, dado que “el referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente” y la aprobación de la reforma “requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral”.

Así pues, el pueblo es el titular del poder de reforma constitucional adelantada por vía de referendo, trátese del convocado por iniciativa del gobierno o del que tiene lugar por iniciativa “de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155” de la Constitución, ya que en ambos casos la decisión final acerca de la reforma se le atribuye a él y se le otorga la posibilidad de expresarse conforme los requerimientos destacados en el párrafo anterior.

Importa precisar que cuando existe iniciativa popular el grupo de ciudadanos que la apoyan no puede convocar directamente el referendo, dado que se trata de un acto complejo y, como también sucede cuando la iniciativa es del gobierno, la propuesta requiere el debate y la aprobación del Congreso, que es el órgano por excelencia de la representación política, y además, la ley que autoriza convocar al pueblo debe ser sometida al control automático de constitucionalidad, tal y como está previsto en el numeral 2º del artículo 241 de la Carta.

En relación con la intervención de la ciudadanía, la Carta distingue entre el momento de la iniciativa autorizada a “un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva”, tal como lo establece el artículo 155 superior, y un momento posterior en el que, habiendo sido superado el paso por el Congreso de la República y el control confiado a la Corte Constitucional, la propuesta es

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