Elsayo Sobre Demanda Pro Alimentos
steel_forge31 de Octubre de 2014
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Demanda por alimentos
Publicado: 2013-01-17 08:24 desde la IP: 190.238.148.93
Autor: normavalos61_NR
Fecha de Ingreso:
Estado de Referencia: Puebla
Mi consulta es la siguiente:
Me case con un ciudadano Peruano en Lima tuvimos una niña nacida en mexico en este momento el se encuentra en su pais y desde hace tres años no le envia mantencion por la niña , sucede de que en el lugar donde el vivia ya no se le ubica como podria comunicarle que voy a realizar la demanda correspondiente por alimentos , me solicta mi abogado de que tiene que tener un domicilio en su pais para que sea notificado . En caso que no logre ubicarlo procederia la demanda por alimentos aca en Mexico
Gracia por la respuesta.
TOCA1968 (Visita mi oficina)
Fecha de Respuesta: 2013-01-17 09:29
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IP 187.201.243.162
CONSULTANTE normavalos61_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a sus preguntas jurídicas, le comento lo siguiente:
¿Qué son los alimentos?
Se puede definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista, para exigir a otra todo lo necesario para subsistir en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en ciertos casos.
Es una obligación recíproca, personalísima, intransferible, inembargable, impreible, intransigible, divisible, crea un derecho preferente, no es proporcional, compensable ni renunciable, no se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha.
Los alimentos constituyen una de las consecuencias principales del parentesco y abarcan de acuerdo con el artículo 308, la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales.
¿Quién tiene derecho de alimentos?
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. A su vez los hijos están obligados a dar alimentos a los padres.
A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado. A falta o por imposibilidad de los ascendientes, o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere la ley, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
Los alimentos se presentan también como una consecuencia del matrimonio, la Ley dispone que los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. Siendo el juez el que dicte cuando subsista esta obligación después de disuelto el matrimonio, por separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale.
En el concubinato también existe esta obligación de acuerdo a la Ley, ya que los concubinos también están obligados a darse alimentos cuando carezcan de ingresos o bienes propios suficientes para subsistir y estén imposibilitados para trabajar.
En el parentesco civil, que es el que se crea debido a la adopción, al tener los mismos derechos y obligaciones que el parentesco legítimo entre padre e hijo, pero solo entre el adoptante y adoptado el derecho y la obligación de darse recíprocamente alimentos, según las necesidades del acreedor y las posibilidades económicas del deudor.
El parentesco por afinidad no engendra el derecho y la obligación de los alimentos.
Al ser los alimentos un derecho recíproco, el que tiene derecho a pedirlos, tiene la obligación de darlos en determinado momento. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a lo que tienen.
¿Cómo se cubre la obligación de dar alimentos?
La obligación de dar alimentos se puede cubrir de dos maneras:
Mediante el pago de una pensión alimenticia,
Incorporando el deudor en su casa al acreedor, para proporcionarle los elementos necesario es cuanto a comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad.
Si el si el acreedor alimentario se opone a ser incorporado a la casa del deudor, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Los inconvenientes son que un cónyuge haya sido privado del ejercicio de la patria potestad en caso de un divorcio, o cuando se impone tal consecuencia en calidad de pena por algún delito, por ejemplo, que el cónyuge haya sido encontrado culpable de actos de corrupción en contra de los hijos.
¿Cuánto se da de alimentos?
Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
Determinados por convenio o por el Juez en cantidad fija, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en la zona económica correspondiente al deudor, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no crecieron en igual proporción, en este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez estimará las ganancias de éste con base en los signos exteriores de riqueza que demuestre.
Cuando la capacidad del deudor alimentario se reduzca, aumente o sea nula, o la necesidad del acreedor alimentario se reduzca, aumente o ya no exista, tiene que existir orden judicial que modifique la cantidad que deba darse de alimentos. Siguiendo el mismo procedimiento que se hizo cuando se pidieron los alimentos.
Las controversias que se promuevan sobre el importe de los alimentos se decidirán en forma incidental sin perjuicio de seguirse abonando al acreedor alimentista, durante la substanciación del incidente, la cantidad que se le haya asignado.
¿Quién tiene la acción para pedir el aseguramiento de los alimentos?
Los que tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos son:
I.- El acreedor alimentario;
II.- El ascendiente que le tenga bajo su custodia en ejercicio de la patria potestad;
III.- El tutor;
IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
V.- El Ministerio Público.
El aseguramiento de los alimentos consiste en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrirlos. Al ser interés público la acción de pedir los alimentos, la ley concede aparte de al interesado a otras personas la capacidad de pedir el aseguramiento de los alimentos.
Abandono o ausencia del esposo.
La Ley establece los casos en los cuales el marido deje de suministrarle alimentos a la esposa o a los hijos, o bien que no se encuentre presente y no suministre los alimentos.
¿Cómo se extingue la obligación alimentaria?
Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;
VI.- Cuando
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