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Ensayos Translativos De Uso

barrozo18 de Septiembre de 2014

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CONTRATO DE COMPRA – VENTA

Nuestro Código Civil en su artículo 1529 define a la Compra-Venta como: “El vendedor se obliga a transferir la propiedad del bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero”.

Partiendo de dicho precepto normativo, es importante recalcar que la Compra-Venta es el más importante de los contratos de cambio, constituyéndose en la base del movimiento económico mundial.

Entre los caracteres jurídicos del Contrato de Compra-Venta tenemos en primer lugar, que es un Contrato Principal, porque no depende de otro contrato, siendo más bien, que con mayor frecuencia, otros contratos son accesorios a él, como la Compra-Venta a Plazos; en segundo lugar, constituye un contrato obligacional, porque de su contenido surgen obligaciones para cada una de las partes.

También es un contrato oneroso, pues una de sus características principales, es transferir la propiedad del bien a cambio de un precio determinado, caso contrario estaríamos frente a otro tipo de contrato como la Donación.

Es un contrato conmutativo porque las partes se conducen por hechos conocidos. Es un contrato consensual, porque se perfecciona por el sólo acuerdo de las voluntades entre las partes, y no está sujeto a formalidad alguna, no obstante para que se adquiera la propiedad absoluta de un bien inmueble, será necesario, la Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.

En muchas oportunidades confundimos el Contrato de Compra-Venta con otros contratos tipicos. Con el contrato de Permuta,donde podemos apreciar cada bien es bien y precio al mismo tiempo, siendo un precio en abstracto, ya que se está transmitiendola propiedad a cambio de la propiedad del otro bien, y cada una de las partes es comprador y vendedor simultáneamente, compradordel bien cuya propiedad se le transmite y vendedor del bien cuya propiedad está transmitiendo.

La diferencia entre la Compra-venta y la permuta, es que en el primero se intercambia el bien por un precio y en el segundo se intercambian bienes. Como se observa no hay mayor confusión en diferenciar estos contratos, presentándose el problema cuando por un lado se transmite la propiedad de un bien y del otro, se transmite también la propiedad de un bien y adicionalmente se establece un precio.

Como ya se estableció, el contrato de compra venta de bien ajeno es Rescindible a solicitud del comprador, cuando éste desconocía que el bien no era de propiedad del vendedor, salvo que hubiese sabido de la ajenidad del bien o si adquiere la propiedad del mismo, antes de que reciba la citación de la demanda, es decir, aquí estamos ante un supuesto de desconocimiento de la titularidad del bien, cuya causa existía en el momento de la celebración del contrato, tratándose de una ineficacia que se relaciona con la fase de celebración o de formación del negocio jurídico, donde se reconoce implícitamente la validez del acto jurídico.

En cuanto a quienes se encuentran legitimados para solicitar la rescisión del Contrato de compra-Venta de Bien Ajeno, sólo tenemos al comprador que es parte de la relación jurídica, no pudiendo extenderse al verdadero propietario, pues su derecho, no ha sufrido perjuicio.

La figura de la Nulidad, a diferencia de la rescisión, se refiere a que el contrato deja de producir sus efectos por una causal existente en el momento de su celebración, se observa cuando el Acto jurídico carece de sus elementos esenciales en el momento de su conformación.

En lo referente a la resolución, tratándose de un supuesto de Ineficacia Funcional, la diferencia estriba en primer lugar, que se encuentra establecida por ley que en éste caso opera la rescisión y en segundo lugar, porque la causa que origina que el acto ya no produzca efectos se presenta al momento de la celebración del contrato, es decir, el hecho de la ajenidad del bien, existía en el momento de la celebración del contrato, lo que causa perjuicio al comprador, y en el caso de la resolución, la causal es sobreviniente a la celebración, esto es, no existía al momento de celebrarlo.

CONTRATO DE PERMUTA

La Permuta históricamente, resultó uno de los primeros contratos que se utilizaron, toda vez que al no existir la moneda, se realizaba el truque o intercambio de mercancías. Al aparecer la moneda, nace la Compraventa y como consecuencia la Permuta fue relegada a segundo plano e incluso se discutió si debía subsumirse dentro de la Compraventa.

De acuerdo con el articulo 1687 del Código Civil la permutación o cambio es un contrato “en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro”; definición que se critica por limitar las cosas que pueden ser objeto de éste contrato a las especies o cuerpos ciertos, dejando por fuera las cosas incorporales y los géneros, que de acuerdo al 1689 Inc. 1º C.C., pueden permutarse, pues dicho artículo nos remite al 1614 C.C., que sí los incluye; podemos dar como definición más exacta aquella que lo considera como “Un contrato en que las partes se obligan a entregar recíprocamente una cosa o un derecho” Al contrato de permuta, le son aplicables las reglas de la compraventa (Art. 1690); por ejemplo, las obligaciones de los permutantes son las mismas que las del vendedor.

Puede ser principalmente de naturaleza:

a) Civil.

b) Mercantil.

c) Financiera.

Consistiendo esencialmente la permuta, en el cambio de una cosa por otra, podemos notar que la principal diferencia que encontramos entre este contrato y el de compraventa, estriba en que en ella no interviene el dinero, por lo demás son semejantes. De esta forma se podría volver a mencionar todo lo establecido en el artículo de la compraventa relativo a la transmisión de la propiedad, como el lugar y tiempo de la entrega de la cosa vendida o permutada, la obligación del saneamiento para el caso de evicción o por vicios ocultos, etc. No obstante, es posible desarrollar, aunque sea de manera breve, un análisis de las características y peculiaridades del permuta.

2-CARACTERISTICAS.

El contrato de permuta es principal, bilateral, oneroso, conmutativo, con forma restringida.

Es Concensual, ya que para su perfeccionamiento se requiere el acuerdo de voluntades de las partes. Por lo tanto excepcionalmente es solemney unicamente simple.

Es de Ejecución Instantánea, por regla general, salvo que se pacte un plazo.

Es principal, pues tiene fines y vida propios, y para su existencia o validez no depende de otro contrato establecido por la ley que determina sus condiciones en que se establece su aplicacion.

Es bilateral en virtud de que nacen obligaciones para ambas partes. Tales obligaciones consisten en dar y transmitir la propiedad o titularidad de un derecho a cambio de otro por medio de un contraro.

Es oneroso. Esto es, las cargas y gravámenes también corresponden a los contratantes especificamente el que se regularisa en ella.

Por regla general es conmutativo, ya que a partir de que el contrato se celebra, se conoce el carácter de ganancioso o perdidoso, a menos que una o ambas partes tomen a su cargo el riesgo de que la cosa se disminuya o no llegare a existir una planificacion en ello.

Con forma restringida. La ley no exige ninguna formalidad si se trata de bienes muebles. Si son bienes inmuebles se deberá otorgar mediante escrito privado o a través de escritura publica, dependiendo de la cuantía.

Distinción entre un contrato de permuta y uno de compraventa.

Podemos decir que prácticamente la principal diferencia que encontramos entre este contrato y el de compraventa, estriba en que en ella no interviene el dinero, por lo demás son semejantes, a excepción de otras diferencias mínimas en este caso.

Una de dichas diferencias se establece cuando parte del precio de una cosa se paga en dinero y otra en especie. Al respecto el artículo 1598 C.C. dispone en lo siguiente:

Cuando el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta asi se le denomino en este caso determinado por la ley.

Ahora bien, cuando parte de la contraprestación se paga en moneda extranjera o con títulos de crédito, si el precio que se paga con dinero y en moneda extranjera, lo que llevan a cabo los contratantes es una compra-venta y no una permuta.

Cuando parte del precio se paga con títulos de crédito, es necesario saber cual de estos se maneja en la transacción: si utilizamos un cheque se trata de una compra-venta, pues este “hace las veces de pago salvo buen cobro”; en tanto, si el precio se cubre con acciones estamos frente a una permuta.

Elementos de Existencia.

Para que una permuta sea jurídicamente existente, es indispensable la presencia de dos elementos fundamentales: consentimiento y objeto de la cosa determinada.

Consentimiento. Es el acuerdo de voluntades no solo en cuanto a la creación de obligaciones, sino también en lo concerniente al objeto material del contrato.

Objeto. Contempla dos características: el objeto jurídico y el material. El objeto jurídico, a su vez, se divide en directo e indirecto. El primero es la creación de obligaciones; y el segundo es la función de dar por medio de un acontesimiento.

El objeto material, por su parte, es la cosa o titularidad de los derechos que se van a transmitir, la cual debe poseer

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