Envia Una Vida En Diamond Dash
elisa11219 de Junio de 2013
4.831 Palabras (20 Páginas)326 Visitas
.- Etimología
En verdad, la etimología de la palabra persona es de origen dudoso. Unos sostienen que proviene del griego prosopon. Otros, que deriva de dos voces latinas: per (a través) y sonare (sonar), términos que aludían a la máscara que usaban los actores de teatro, la cual era una careta provista de unas lenguetas que hacían resonar la voz.
2.- Teorías que definen la naturaleza de la persona
Fernández Sessarego citado por Espinoza (2009) observa que existe una múltiple gama de teorías que pretenden definir la naturaleza jurídica de la persona, las cuales clasifica de la siguiente manera:
a. Teoría Formalista, se agrupan en esta posición quienes sostienen que la naturaleza de la persona es la de una categoría jurídica, que puede ser imputada al hombre o a cualquier tipo de realidad, según lo ordene el aparato normativo.
b. Teoría Realista, que responde frente a la primera, afirmando que la categoría de persona no es aquella lógico-formal, sino una realidad natural ya que, por el solo hecho de ser hombre, se es persona, independientemente del reconocimiento jurídico.
c. Teoría Ecléctica, también denominado teoría bidimensional, por cuanto admite que la naturaleza del hombre y el reconocimiento del ordenamiento jurídico se complementan y no son realidades distintas.
d. Teoría Tridimensional, Diez-Picaso y Gullón expresan que es persona: el hombre en su dimensión de coexistencia, realizando o dejando de realizar valores. Pero este hombre es aprehendido a través de una construcción lógico-normativa, mediante la cual se describe y regula la conducta intersubjetiva.
3.- Clasificación
Son numerosas las opiniones realizadas en torno a la clasificación de la persona.
Carbonnier (1960, p. 331) clasifica en: personas físicas y morales.
Según el código civil peruano (1984) clasifica en personas naturales y personas jurídicas
4.- Los conceptos “persona” y “personalidad”, ¿se refieren al mismo ente?
Un sector importante de la doctrina considera como sinónimos los conceptos de “persona” y de “personalidad”. Por ello, los utiliza indistintamente para referirse a un mismo ente que es el sujeto de derecho, es decir, la “persona”. Así, numerosos autores para referirse a los “derechos de la persona”, que es el “sujeto de derecho” en cuanto ser humano, siguen refiriéndose a ellos con la equívoca expresión de “derechos de la personalidad”. Es decir, estiman a la “personalidad” como un ente titular de derechos y deberes, como sujeto de derecho. Desde nuestra perspectiva, la “personalidad” no es un ente, por lo cual no se le pueden atribuir situaciones jurídicas subjetivas, es decir, derechos y deberes. La persona, en cambio, si es un ente – lo somos cada uno de los seres humanos - por lo que se constituye en el sujeto de derecho. La persona, en cuanto ser humano, es una unidad psicosomática sustentada en su libertad.
La personalidad, desde nuestra perspectiva, es tan sólo la manifestación fenoménica de la persona, su exteriorización en el mundo, su peculiar “manera de ser”. Cada ser humano, en este sentido y en cuanto ser libre, tiene una cierta “personalidad” que lo identifica y, por consiguiente, lo distingue de los demás. Se trata, precisamente, de la identidad personal que la otorga tanto el peculiar código genético como la personalidad que cada ser se construye a través de su vida en tanto ser libre y coexistencial. Esta visión de la personalidad es compartida por la profesora Vila-Coro cuando define a la personalidad “como la forma de manifestarse la persona ante el Derecho”.
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD. De acuerdo a la doctrina actual son: Capacidad, Nombre, Patrimonio, Estado Civil, Domicilio y Nacionalidad.
(Tomado de: http://currie.fce.unal.edu.co/Investigaciones/polecon.html)
4.- Persona, personalidad y capacidad jurídica
En precedencia, y desde nuestra óptica, hemos tratado de deslindar las fronteras conceptuales entre las nociones de “persona” y “personalidad”. No obstante lo dicho, cabe señalar que un sector importante de la doctrina utiliza el concepto “personalidad” ya no para aludir a la “persona” sino más bien para designar a la “aptitud” que tiene el ente, que es “persona”, para adquirir derechos y obligaciones. Es decir, a una aptitud “abstracta” que no es otra cosa que lo que se conoce como “capacidad de goce o de derecho”. Así, Francesco Ferrara considera, entre otros autores, que la “personalidad” es una cualidad jurídica que debe acceder a determinado sustrato que es la “persona”. Para Ferrara ambos conceptos son diferentes, ya que, en sus propias palabras, no es posible confundir “el peso” con el “objeto pesado” ni el “color” con el objeto “coloreado”. Es decir, Ferrara plantea una diferencia entre la cualidad abstracta o aptitud del ente y el sustrato, es decir, el ente en sí mismo.
Estimamos que el concepto “personalidad” no puede sustituir al de “capacidad”. Concebir que el concepto “personalidad” significa la “aptitud” para ser sujeto de derecho carece jurídicamente de sentido pues sólo el ser humano es, por su propia naturaleza, el ente “capaz” de poseer derechos y deberes. No podemos olvidar, a este propósito, que el derecho es una exigencia existencial, una creación del ser humano, en cuanto libre y coexistencial, para convivir en sociedad. Esta convivencia supone que cada ser humano, por ser libre, es de suyo capaz de vivir esa libertad, de convertirla en fenómeno. Si no fuera así, si a la libertad no le fuera inherente una vocación o capacidad natural por realizarse, carecería en lo absoluto de sentido. Ser libre significa, por ello, ser capaz. Este no es, por consiguiente, un tema jurídico. El derecho, a partir de este reconocimiento de la naturaleza humana, lo que tiene que proteger es el libre ejercicio en el mundo exterior de esa innata capacidad del ser humano por realizarse.
El término “personalidad”, dentro de este contexto, resulta jurídicamente inútil, innecesario, pues el ente que es sujeto de derecho es el ser humano, la persona, y precisamente, por serlo tiene ontológicamente capacidad de goce. No es posible concebir al ser humano, en cuanto ser ontológicamente libre, sin su inherente capacidad para proyectarse en el mundo, para convertir en actos o comportamientos sus más íntimas decisiones. La capacidad llamada de “goce” no es, así, ni una cualidad, como pretendía Ferrara, ni un atributo que el ordenamiento jurídico concede graciosamente a la persona. La llamada capacidad de goce, por el contrario y como está dicho, integra lo que estructuralmente es el ser humano en cuanto libre y coexistencial. Ella no puede limitarse mediante una disposición legal. De ahí que su estudio no es un tema que compete al derecho, el mismo que tiene como su área específica todo lo concerniente a la regulación de la capacidad de ejercicio o de obrar, la misma que sí se puede restringir o limitar mediante ley.
De nada serviría al ser humano ser ontológicamente libre, es decir, capaz de decidir por sí mismo, si esa libertad no pudiera proyectarse al exterior en actos, en conductas, en comportamientos, en un determinado “proyecto de vida”. Esta capacidad es pues inherente al propio ser humano y no una cualidad o aptitud agregada o concedida al ser humano por el ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto, la noción de “personalidad” no puede sustituir ni al “ente”, que es el “sujeto de derecho”, es decir, a la “persona”, ni a la “capacidad” de goce, la misma que le es inherente. El derecho no puede actuar sobre esta capacidad natural pues ella pertenece a la esfera del ser mismo del hombre y, por lo tanto, su comprensión es de índole filosófica. Es decir, como lo hemos expresado, el derecho no puede limitar, ni restringir ni suprimir la capacidad de goce. Limitar la capacidad de goce es un imposible ontológico. Sólo la muerte acaba con la persona, con su ontológica libertad y su inherente capacidad conocida como de “goce”. Cada ser humano, simplemente por ser tal, tiene potencialmente todos los derechos naturales que le corresponden en virtud de su propia calidad ontológica de ser humano. Todos y cada uno de los seres humanos tienen, por lo tanto, la misma capacidad conocida jurídicamente como de goce.
Por lo expuesto, no vemos la necesidad de introducir un vocablo innecesario en el lenguaje jurídico, como es el de “personalidad”, en sustitución de otro que es pertinente como es el de la “capacidad de ejercicio”. Por ello, el término personalidad es doblemente inútil pues ni se confunde con el de persona ni con el de capacidad. En un anterior trabajo, fechado en 1962, decíamos al respecto que “ la “personalidad” no es una cualidad que se agrega al hombre como sustrato, sino que la personalidad, entendida como concepto, es la forma como se aprehende al hombre como sujeto de derechos y obligaciones”. Es decir que, a través de la personalidad, logramos aproximarnos a la identidad de la persona en cuanto es su “manera de ser” en el mundo.
Es por lo anteriormente expuesto que, desde hace décadas, descartamos en nuestros trabajos jurídicos la utilización de la expresión “derechos de la personalidad”. De ahí que el Libro Primero del Código Civil peruano de 1984 se denomina “Derecho de las Personas” y no se designa, como ocurre en otros cuerpos legales, como “Derechos de la personalidad”. Por lo demás, en el texto del mencionado Libro Primero del Código civil
...