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Error de derecho sea admisible en nuestro ordenamiento jurídico


Enviado por   •  13 de Agosto de 2013  •  Informes  •  461 Palabras (2 Páginas)  •  325 Visitas

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Expresa que resulta sorprendente que el error de derecho sea admisible en nuestro ordenamiento jurídico en asuntos penales, para extinguir o atenuar la pena que le corresponde al autor de un delito, donde existe un interés público y estatal de por medio, y no sea admisible en un ámbito como el contractual, en el que solamente se encuentran comprometidos los intereses particulares de los contratantes.

El error de derecho recae sobre la existencia, contenido y alcance de las normas jurídicas

no admitir, por razones de seguridad jurídica y en virtud del atributo de coactividad inherente a la norma jurídica, la procedencia del error de derecho.

e entiende que se tiene por parte de la persona el deber y la carga inexcusables de conocer la ley.

Art. 1509 del Código Civil atiende a los principios de primacía del interés general y orden legal justo consagrados en los Arts. 1º y 2º de la Constitución Política.

C-651 de 1997

, el interés general es concebido como la suma de los intereses particulares

persiguiendo ventajas personales y si tienen libertad para hacerlo a voluntad, los hombres sirven al mismo tiempo y como inconscientemente a la sociedad

El error, por su parte, consiste en la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad, es decir, en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad. Se distingue de la ignorancia, en cuanto ésta consiste en la ausencia de conocimiento.

7. Para los efectos de este examen interesa en particular la distinción entre el error de derecho, que se refiere a la existencia, naturaleza o extensión de los derechos que son objeto del negocio jurídico , y el error de hecho, que concierne a modificaciones del mundo exterior.

En este sentido, en desarrollo del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento civil colombiano adoptó el principio general del Derecho Romano según el cual la ignorancia del Derecho no sirve de excusa (iuris ignorantia non excusat), con la consecuencia de que el error de derecho perjudica (iuris error nocet). Así lo estableció en el Art. 9º del Código Civil, en virtud del cual “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa” y en el Art. 1509 ibidem, una de las normas objeto de la demanda que se estudia, que dispone que “el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”. Esto último significa que el error de derecho no da lugar a la declaración judicial de nulidad del negocio jurídico y que, por tanto, la parte de éste que lo cometió debe asumir todas las consecuencias de su celebración.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha expuesto numerosas veces que desde su origen histórico

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