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Fallos resumenes

Jime MendietaApuntes26 de Abril de 2017

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Fallo Giroldi: 07/04/1995

Procurador General de la Nación:

El tribunal oral en lo criminal numero 6, condeno a Horacio Giroldi y Raul Hatchondo, a la pena de un mes de prisión de cumplimiento en suspenso como coautores de tentativa de delito de robo simple. La Defensora Oficial interpuso recurso de casación, el que fue concebido. La apelante en aquella instancia, fundo sus agravios en la violación a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 CN). Se encuentra gravemente afectada la garantía de defensa en juicio y donde se han conculcado principios del debido proceso referidos a la necesaria intervención del acusador y la defensa. Planteo la inconstitucionalidad de la referida norma procesal, el limite que establece lesiona el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN), argumentando a este respecto que un condenado a 7 meses de prisión por un delito correccional puede recurrir en casación, que a otro condenado a igual pena  por un tribunal en lo criminal, le esta vedado acceder a aquella via recursiva.

La Camara Nacional de Casacion Penal, rechazo el planteo de inconstitucionalidad del art. 459 inc 2 CP y declaro inadmisible el recurso de casación que fuera concebido por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 6. Interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la articulación de esta queja.

Corte Suprema:

1. La sentencia del tribunal oral, violaba la garantía de la defensa en juicio; a fin de fundar la admisibilidad del mencionado recurso, que era inconstitucional el limite impuesto por el art. 429 inc. 2 CP, por contrariar lo dipuesto en el art. 8 inc 2, aparticulo h) de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, que otorga a toda persona inculpada de delito el derecho “…de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

2. La Camara Nacional de Casacion Penal, rechazo el planteo de inconstitucionalidad y declaro inadmisible el recurso de casación. El requisito de la doble instanciao judicial en materia penal quedaba satisfecho con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario previsto en el art. 14 Ley 48.

3. El recurso es admisible en tanto se ha puesto en tela de juiciola validez de una ley nacional por ser contraria a normas de la CN y de un tratado internacional al que ella hace referencia, y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas ultimas.

4. no hay posibilidad de recursos de casación ni inconstitucionalidad… y la causa ha fenecido en instancia única, por lo que su sentencia es final y contra ella cabe el recurso extraordinario de apelación.

5. La reforma constitucional de 1994 ha conferido jerarquía constitucional a varios acuerdos interacionales sobre DH que dispone que toda persona inculpada de delito tiene el derecho “de recurrir  del fallo ante un juez o tribunal superior”.

8. El recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como “garantía minima” para “toda persona inculpada de delito”.

9. La Camara Nacional de Casacion Penal ha sido creada, precisamente, para conocer, por via de los recursos de casación e inconstitucionalidad (y aun de revisión) de las sentencias que dicten, sobre los puntos que hacen a su competencia, tanto los tribunales orales en lo criminal como los juzgados en lo correccional.

10. La forma mas adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, es declarar la invalidez constitucional de la limitación establecida en el art. 459, inc 2 CP, en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena.

11. “Jerarquia Constitucional” de la Convencion Americana sobre DH, ha sido establecida por voluntad expresa del consituyente, “en las condiciones de su vigencia”. La Convencion rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. La jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconocio la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convencion Americana.

12. Esta Corte, le correspone aplicar los tratos internacionales a que el país esta vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional. Los Estados partes deben solamente “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella”, sino además “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción”. “Garantizar” implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.

13. La solución que aquí se adopta permite, desde el punto de vista de las garantías del proceso penal, cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de DH por el Estado Nacional a la vez que salvaguarda la inserción institucional de la Camara Nacional de Casacion Penal en el ámbito de la Justicia Federal y respeta el sentido del establecimiento de órganos judiciales “intermedios” en esa esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias para que el tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante ellos puedan encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores.

Se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado.

Fallo Marbury vs. Madison: 1803 EEUU.

En diciembre de 1801, Marbury solicitaron al Tribunal que ordenara a James Madison manifestar las causas por las cuales la Corte debería abstenerse de exigirle la entrega de los nombramientos a los demandantes donde se los designaba jueces de paz del Distrito de Columbia. Hechos: el señor Madison estaba enterado de esta petición y que el señor Adams, ex presidente de los EEUU, elevo al Senado las nominaciones de los candidatos para ser designados en tales cargos; que el Senado aconsejo y consintió estas designaciones; las correspondientes designaciones formales nombrándolos jueces fueron firmadas por el presidente y, finalmente el sello de los EEUU estaba puesto en debida forma en tales designaciones por el entonces secretario de Estado (Marshall); que los solicitantes habían pedido al señor Madison les entregara tales nombramientos con resultado negativo y que dichas designaciones les fueran retenidas.  Sobre estas bases, fue emitida una orden para que el secretario de Estado (Marshall), diera cuenta de las causas que motivaron su conducta.

La Corte, según el orden seguido en el análisis del caso, ha considerado y decidido las siguientes cuestiones:

1) Tiene el solicitante derecho al nombramiento que demanda?

2) Si lo tiene, y ese derecho ha sido violado, proveen las leyes del país en remedio a esa violación?

3) Si lo proveen, es dicho remedio un mandamiento que corresponda a esta Corte emitir?

Primera cuestión: es decididamente la opinión de esta Corte que, cuando un nombramiento ha sido firmado por el presidente la designación debe considerarse hecha; y que la misma es completa cuando tiene el sello de los EEUU, puesto por el secretario de Estado. Por lo tanto, su nombramiento fue firmado por el presidente y sellado por el secretario de Estado, Marbury esta designado; y como la ley que crea el cargo dio al funcionario el derecho de ejercerlo por cinco años, en forma independiente del Ejecutivo, el nombramiento es irrevocable por conferir al funcionario designado derechos legitimos que estan protegidos por las leyes de su país. La retención del nombramiento, es por lo tanto, un acto que la Corte considera no respaldado por la ley y por ello violatorio de legitimos derechos adquiridos.

Segunda cuestión: si el derecho existe y ha sido violado, proveen las leyes del país un remedio a esa violación. La esencia misma de la libertad civil consiste, en el derecho de todo individuo a reclamar la protección de las leyes cuando ha sido objeto de un daño. Uno de los principales deberes de un gobierno es proveer esta protección. Cualquier conducta desajustada a su respecto no tenga prevista la consecuente reparación para el caso que dañe a un individuo. Cada deber asigando a algunos de los grandes departamentos del PE constituya uno de estos casos es, sin duda, inadmisible. El examen de la legalidad de los actos de los titulares de las reparticiones dependientes del Ejecutivo, depende (en cada caso) de la naturaleza del acto. Por la Constitucion de EEUU, el presidente esta investido de algunos importantes poderes políticos cuyo ejercicio esta librado a su exclusivo arbitrio, y por el cual es solo responsable ante el pueblo, desde el punto de vista político, y ante su propia conciencia. El PE, puede designar funcionarios que actúen bajo su autoridad y de conformidad con sus ordenes. Los actos de los funcionarios son los actos del presidente, y sea cual fuere la opinión que pueda merecer el modo en que el Ejecutivo utiliza sus poderes discrecionales, no existen ni puede existir porder alguno que los controle. En conclusión, cuando los titulares de los departamentos actúan como agentes políticos o confidenciales del Ejecutivo y no hacen mas que poner en practica la voluntad del presidente, nada puede resultar mas claro que el control de tales actos solo puede ser político. Cuando se les asigna por ley una obligación determinada de cuyo cumplimiento depende la vigencia de derechos individuales, parece igualmente claro que todo aquel que se considere perjudicado por el incumplimiento de tal clase de obligaciones tiene derecho a recurrir a leyes de su país para obtener una reparación. Por lo tanto, la opinión de esta Corte que Marbury tiene derecho a su nombramiento y que la negativa a entregárselo constituye una clara violación de ese derecho frente a la cual las leyes de su país brindan un remedio. Le corresponde el remedio que solicita?  De ello depente: a) la naturaleza de la medida que solicita, y b) el poder de esta Corte. Si la medida solicitada fuera concedida, debería dirigirse a un funcionario del gobierno, y el contendio de la misma constitiria, usando las palabras de Blackstone, en “una orden de hacer algo en particular allí especifico, que atañe a su cargo y deberes y que la Corte ha determinado previamente o al menos, supuesto, que es correcto y ajustado a derecho”. En este caso, tiene un “derecho a ejecutar un cargo de interés publico, y es privado de la posesión de ese derecho”. Estas circunstancias ciertamente se dan en este caso. El mandamiento surta los efectos deseados, debe ser enviada a un funcionario al cual pueda serle dirigida, sobre la base de los principios legales; y la persona solicitante de la medida debe carecer de otro recurso legal especifico. La competencia de la Corte consiste, únicamente en decidir acerca de los derechos de los individuos y no en controlar el cumplimiento de los poderes discrecionales del presidente o sus ministros. Los asuntos, que por su naturaleza política o por disposición constitucional o legal, estan reservadas a la decisión del Ejecutivo, no pueden ser sometidos a la opinión de la Corte. No es por el cargo que tenga la persona sino por la naturaleza de aquello que se le ordene hacer que se juzgara la pertinencia del mandamiento; pero cuando la conducta del funcionario es encomendada por la ley, la cual no se encuentra bajo la dirección del presidente y no puede presumirse que este la haya prohibido. No se adviene sobre que bases los tribunales de la Nación podrán estar menos obligados a dictar sentencia que si se tratara de funciones atribuidas a otro individuo que no fuese ministro.

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