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Resumen Fallo


Enviado por   •  7 de Abril de 2013  •  2.279 Palabras (10 Páginas)  •  1.773 Visitas

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Mellor Goodwin Combustion S.A. c. Gobierno Nacional

18 de octubre de 1973. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que a fs. 32 se presenta Beatriz S. González en representación de Mellor Combustion S.A. I. iniciando recurso por demora contra la D.G.I. persiguiendo la repetición de la suma de m$n 39.823.618 que considera abonados indebidamente en concepto de impuesto a las ventas correspondientes a los años 1960, 1961, 1962, 1963, 1964 y 1965 respecto a su actividad de fabricación e instalación de calderas industriales, etc., demanda que es acogida por el Tribunal Fiscal de la Nación a fs. 157/164 y confirmada por la Cámara Federal de la Capital, Sala Contenciosoadministrativo a fs. 782/84. Contra este pronunciamiento se deduce a fs. 188 recurso ordinario de apelación que es concedido a fs. 789 y que resulta procedente por tratarse de un juicio en que la Nación es parte y el valor disputado se ajusta a lo previsto en el art. 24, inc. 6º, apartado a), del decreto-ley 1285/58 modificado por el decreto-ley 17.116.

Que tanto el Tribunal Fiscal como la alzada al admitir la acción fundaron sus respectivos pronunciamientos en los siguientes argumentos: a) La existencia entre Mellor Combustion S.A. I. y Mellor Godwin S.A. C. de un "conjunto económico" como fuera sostenido por la propia accionante al declarar que ambas sociedades se encontraban vinculadas económicamente o en relación de sujeción económica, por lo cual sostiene que no puede admitirse que ambas empresas realizaran entre sí operaciones de compraventa, sino traspaso de mercaderías entre entes mutuamente complementados; b) La existencia de ejecución de trabajos sobre inmuebles de terceros por parte del aludido conjunto económico, lo que encuadra el caso en el art. 6º inc. a), de la ley 12.143, con el efecto de excluir el gravamen a las ventas cuya repetición se reclama. c) La imposibilidad de atribuir a los elementos que elabora la accionante el carácter de mercaderías, frutos o productos a que alude el art. 1º de la mentada ley de impuesto a las ventas.

Para la configuración de contrato deben mediar diversidad de partes, posibilidad de deliberación y diferenciación de intereses, por lo que acreditada -como en autos- la relación de sujeción o conjunto económico, pierden eficacia todas las apariencias contractuales con que se han encubierto prestaciones.

Que debe estimarse acertada, en consecuencia, la posición de la parte actora de sostener que las operaciones realizadas entre Mellor Combustion y Mellor Goodwin -integrantes de un conjunto en el que la segunda sociedad posee el 99% del total del capital de la primera: ver fs. 33 y pericia de fs. 101/6- no configura el hecho imponible previsto por la ley de impuesto a las ventas, ya que las operaciones celebradas entre ambas sólo significan traslado de mercaderías entre sectores formalmente diferenciados. En consecuencia, únicamente adquieren relevancia y efectos tributarios las operaciones realizadas por el conjunto con los terceros, que impliquen una real salida o ingreso de mercaderías del o al patrimonio del mentado conjunto

Que finalmente, la repetición de autos tampoco procede en razón que el accionante no ha acreditado un presupuesto básico de su acción. El derecho de repetición tiene su fundamento legal en la ley civil (arts. 784 y sigts. Cód. Civil) y es unánimemente conceptuado como un supuesto particular del enriquecimiento sin causa (Fallos, t. 190, p. 397 -Rev. La Ley, t. 23, p. 880-), que en el último análisis encierra la idea del daño experimentado en un acervo y el correlativo aumento en otro patrimonio, desplazamiento sin derecho que genera la pretensión de restablecer la equivalencia perdida o el equilibrio alterado. El fundamento jurídico de la restitución es la expresión de una norma ética. Si bien tanto el error de hecho como el de derecho autorizan la repetición, el deber de restituir nace de la circunstancia de haber hecho suyo el objeto el -accipiens-, sin que medie causa

De la prueba rendida en estos autos no se advierte que la empresa demostrara haber cumplido el elemental recaudo de procedibilidad que implica la acreditación, no sólo del aumento o enriquecimiento del patrimonio del obligado a la restitución, a que limitara su prueba sino del correspondiente y proporcional empobrecimiento del actor

Tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que ambos extremos y no sólo el enriquecimiento y la falta de causa son condiciones indispensables para la existencia del derecho a repetir, por lo cual la ausencia de empobrecimiento en el accionante o su falta de acreditación y cuantía implican descartar el interés legítimo para accionar en justicia reclamando la devolución íntegra de las sumas ingresadas por pagos de tributos que se impugnen.

Así lo decidió la Corte en el caso "Cabanillas Orfilio c. Gobierno nacional", registrado en el Libro de Copias de Sentencias de esta Corte, núm. 65, pero no inserta en la colección de Fallos, donde dejóse establecido que el actor demandante contra la Nación fundado en el enriquecimiento sin causa tiene a su cargo la prueba del enriquecimiento, del empobrecimiento y de la relación causal entre ambos extremos.

En autos la sociedad comercial actora trata de repetir un impuesto que por su naturaleza es trasladable, lo que torna viable el razonamiento que informa soluciones de otros ordenamientos en los cuales sólo se autoriza la repetición cuando la empresa reclamante demuestra que no hubo traslación de la carga impositiva, en tanto, si quien demanda por repetición obtiene sentencia favorable y antes trasladó el impuesto al precio de la mercadería vendida, habría cobrado dos veces, criterio que reposa en una clara regla ético jurídica, conforme a la cual la repetición de un impuesto no puede sino depender de la indispensable prueba del real perjuicio sufrido, por las razones que se han mencionado precedentemente, toda vez que su traslación hacia terceros no depende en definitiva sino de las condiciones del mercado, lo cual, tratándose de indiscutible cuestión de hecho y prueba, debió estar en el caso, a cargo del accionante

Por ello y lo dictaminado a fs. 202 por el procurador general en cuanto a la procedencia del recurso, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas por su orden.

Petroquímica Argentina S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación. 15 de mayo de 1977.

Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, sala I, revocó la decisión del tribunal Fiscal de la Nación que había hecho lugar a la repetición de las sumas abonadas por la actora en concepto de arancel consular

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