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Funciones de la moneda

Sara CamargoEnsayo29 de Agosto de 2020

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26/FEBRERO/2018.

Clase 10.        

Habíamos dicho que el amoneda en realidad es una unidad monetaria, es decir, un cuantitas de una unidad ideal, un nombre y un corpora, es decir, necesariamente esta materializada en un papel como en una moneda de tipo metalida que se llama instrumento monetario.

Esa necesidad de que la moneda conste en un instrumento monetario surge la necesidad del curso forzoso de la moneda

El curso forzados o de la moneda fue impuesto casi de carácter universal en el momento que se hace muy difícil manejar el patrón metálico, lo que significa es que cuando no existía el curso forzoso el forzoso era tenido con un título al portador de acuerdo por el cual quien lo concebía podía ir al banco y cambiarlo por gramos de oro o plata u otro metal. Esto exigía una reserva poderosa de metal preciso en los bancos y de allí que se allá impuesto el curso forzoso es decir que no era posible acudir, a partir de esa decisión tomada por la autoridad monetaria, al banco, a cambiar ya sea el billete por una cantidad de oro o plata o aun si estaba definida con otro patrón monetario ej. El dólar.

Eso es lo que significa el curso forzoso, ósea NADIE PUEDE dejar de valerse en las transición que ultima del billete exigiendo a cambio oro o plata o cualquier moneda extranjera.

Esta necesidad e curso forzoso que además es de orden público, va a surgir el tema de si es válido pactar cláusulas que le permitan al acreedor una sumad e dinero protegerse de la depreciación de lamoneda acudiendo o al equivalente en oro o al oro  o a moneda extranjero o  al valor moneda extranjera (lo que se llama clausulas monetarias estricto sensu)

Entonces le curso forzoso lo que va es a determinar es si las clausulas son o no válidas.

Funciones de la moneda:

Y por otro lado la monda cumple varias funciones (de medio de pago, instrumento de valoración, y un objeto de propiedad)

De la función como medio de pago surge el concepto de curso legal, este concepto es complementario al curso forzoso. El curso legal significa que un acreedor no puede negarse a recibir el pago que le es ofrecido por el deudor (pago de una obligación dineraria) desde que el deudor le ofrezca la cantidad de unidades dinerales originalmente pactadas, en otras  palabras, el acreedor no puede, so pretexto de la depreciación de la moneda, negarse a recibir el pago que le ofrece el deudor desde que el deudor le ofrezca el número de unidades ideales originales del contrato.

Repasado el marco jurídico de la moneda no importa es mirar la manera como el acreedor puede protegerse frente a la depresión.

¿Cómo el acreedor puede protegerse frente a la depreciación de la monedad?

1ª respuesta: podría ser el carácter nominalista es absoluta  por consiguiente no tiene ninguna manera la única posibilidad es que el legislador interviniera incrementando mediante la expedición de una norma de orden público incrementando el valor del adeuda a cargo de quien debe una determinada suma de dinero, lo cual descartaría de tajo una valoración convencional o judicial. (Sabemos que esta no es la respuesta.)

La respuesta es SI se puede proteger frente a la depresiaciones pero esa depreciación debe obtenerse mediante mecanismos que no afecten ni contra el orden público ni contra las buenas costumbres. Y aquí vale la pena recordar que EL CUROS FOROSO Y LEGAL SON CARACTERISTICAS DE LA MONEDA FIUDUCIARAI EN DONDE LE VALKOR DE L AMONEDAD NO DEPENDE DE LO QUE REPRESENTA EL PAPEL O LO QUE TORIDCAMENTE INCORPORA EL PAPEL SINO DE LA AUTORIDAD DEL ESTADO QUE LE DA UN CURSO A ESA MONEDA.

Vemos en primer lugar la…

VALORACION CONVENCIONAL: el señor bello (1853) tenía frente a la moneda una actitud opuesto del código francés (art1825 que consagraba el ppio nominalista). bello era partidario de adoptar la teoría de savigny y dijo que siempre que se puede cancelar una obligación dineraria era necesario hacer una corrección monetaria correspondiente a la pérdida de poder adquisitivo del amoneda para que la obligación quedara extinguida-PRINCIPIO DEL VALORISMO, lo que importa es el poder adquisitivo y no el valor nominal de la moneda, lo que en el fondo equivale a descartar la posibilidad de que la moneda sirva como mecanismo del ejercicio de la soberanía monetaria ej. (Equilibra presupuestos, Generar inflación, deflación, dotación de recursos). El señor bello lo había propuesto en su proyecto pero no fue tomado  y fue sustituido por el 2224.

Discusión del artículo 2224: si el ppio del nominalismo es de derecho Público o privado. Si es posible de descartarlo en virtud de una cláusula de reajuste. (Ver revista número 1 de 1984) esta tesis es bastante discutida: el hecho de que se pueda pactar en contrario se explica fácilmente cuando estamos hablando de una moneda de carácter metálico (cuando esta definida a un patrón oro o de carácter metálico ej. plata) como consecuencia esa situación dejó de existir de hace más de un siglo. Hoy todas las monedas son fiduciarias, derivan su eficacia de la soberanía monetaria en cabeza del estado que emite la correspondiente moneda.

Entonces esa posibilidad de pactar en contrario del 2224 parece estar referida a la moneda de carácter metálico, no fiduciario.

Segundo, así como los autores se sostienen en el último inciso  para sostener la posibilidad de derogar por acuerdo particular el ppio nominalista, pues si se mira el articulo 2223 y se interpreta con el mismo criterio exegético se llega a la posición contrario por que el 2223 dice que cuando lo que se debe son bienes fungibles diferentes al dinero pues quien ha recibido esos bienes en préstamo debe restituir bienes del mismo género y misma calidad y en caso de no poderse ser así debe responder por el valor de esos bienes en el omento que tiene que hacer la restitución, o sea se trata de entregar un valor correspondiente al que tenga los bienes entregados en préstamo en el momento de hacer la restitución, luego es claro que para esa norma lo que importa es el valor de los bienes independientemente si ese valor aumento o disminuyó, lo importante es que el acreedor tengo el dinero suficiente para adquirir en el mercado los mismos bienes muebles que entrego en préstamo. Cuando se trata de sumas de dinero NO hay que hacer esa equivalencia, porque en virtud del ppio de la fungibilidad absoluta de la moneda y del ppio de que la moneda siempre es igual a sí misma pues debe entregarse siempre la misma cantidad de unidades monetarias.

Entonces lo que dice el 2223 es que la corrección solo se puede hacer respecto de bienes muebles de género distintos al dinero.

Y tercero, la posibilidad de pactar en contrario no solo se aplica respecto de monedas metálicas sino también en el caso de la llamada moneda de aproximación, porque cuando se dice que el mutuante no ser a obligado a recibir en plata menuda o pobre, eso dice que el acreedor no tiene por qué e recibir en plata menuda todo el valor de la deuda (si me debe 1mil millones me lo pueden pagar en monedas de 50, esa es una moneda de aproximación, pareciera que se puede descartar. Pues esto que existe ha sido deroga, establecen que no se podrá pagar en moneda metálica sino determinadas cantidades.

Entonces no es tan cierto que le artículo de 2224 sea de derecho privado. Es difícil desconocer el carácter el derecho público que le corresponde al régimen de la moneda.

El nominalismo es de derecho público (para el profesor) la doctrina y la corte tiene las postura contraria, porque dicen que la depreciación de la moneda es un hecho, entonces negarse so pretexto del carácter del derecho público a los correspondientes reajuste es simplemente tapar el sol con las manos, es una actitud de desamparo a los acreedores, es por eso que se ha optado a una tesis valorista

El principio nominalista se desarrolla también en el  874 del código de comercio y 1175 del C.co QUEE STBLECE una regla a exactamente igual del 2223 del código civil dice que cuando el préstamo se refiere a bienes distintos del dinero hay que entregar su valor en el momento que se hace la restitución (no al momento del préstamo).

Esto dio para que la CSJ, refiriéndose al mutuo de dinero, estableciera una regla lógica pro que se relaciona con el ppio nominalista y es que la moneda o el préstamo de dinero pues aunque desde el punto de vista civil es naturalmente gratuito (si no se estipulan interese no hay que cancelarlos en materia civil), la practica nos demuestra que la gratuidad del préstamo de dinero es un concepto que quedó en el pasado, lo lógico es cobrar intereses. Y que es el interés?

La corte refiriéndose al mutuo dijo que se tenía diferenciar el interés remuneratorio y moratorio. El remuneratorio es aquel interés que se pacta mientras el mutuario está usando o disponiendo de la cantidad de dinero que le entrego el mutuante. Y el moratorio es el que debe cancelar el mutuario cuando incumple con su obligación.

Que es el interés? El interés es un fruto del dinero (TRES COMPONENTES: REMUNERACION Y COMPENSACION DE RIESGO, PROTECCION DE LA DEPRECIOACION), no solo remunera al mutuante por haberse desprendido de una cantidad de dinero (es decir, quien se deprende del a posibilidad de hace una inversión diferente entregándole la suma de dinero debe recibir una remuneración), por privarse de la posibilidad de hacer inversiones con ese dinero en otras cosas. También tiene un interés de compensarle un riesgo que corre el mutuante que es que el mutuario no pueda restituirle la cantidad de dinero prestado, también cubre otro concepto a la luz de la corte, cubre también el riesgo de depreciación de la monedad. Entonces sirve para tres cosas: remunerar, proteger del riesgo, protegerlo contra la depreciación de la moneda.(lo dice la sentencia del mayo 29 del 81)

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