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Gravedad institucional


Enviado por   •  28 de Abril de 2020  •  Prácticas o problemas  •  2.709 Palabras (11 Páginas)  •  111 Visitas

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GRAVEDAD INSTITUCIONAL

Al tomar contacto con el derecho procesal constitucional advierto el atractivo que posee la gravead institucional, y el de la doctrina que gira alrededor de ella. Por ser ésta una de las pocas vías alternativas por las que se puede abrir camino hacia la Corte suprema de Justicia de la Nación.

Me planteo conocer si la gravedad institucional justifica la apertura de la instancia extraordinaria ante la inexistencia de una cuestión federal.

El nivel de análisis se ha limitado al ámbito nacional, teniendo como límite temporal a aquel comprendido entre la década del 60´, a partir de la creación de la doctrina por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y la actualidad.

Jurisdicción y competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Nuestra Constitución, que siguió en lo esencial a la Constitución norteamericana de 1787, dispuso que el Poder Judicial de la Nación será desempeñado por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores, que en el territorio de la Nación estableciere el Congreso . De igual manera, dispuso que las provincias conservarán todo el poder no delegado al gobierno federal . Es así que, la precisión y delimitación de la competencia de los tribunales federales en virtud de su carácter de excepción fue otra de las preocupaciones del constituyente.

La Constitución Nacional establece que la Corte Suprema de Justicia y los tribunales inferiores de la Nación serán los encargados de conocer y decidir todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, mediando la correspondiente reserva , y por los tratados con las naciones extranjeras. Pero además, refiere específicamente a aquellas causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; y a aquellas referidas a asuntos en que la Nación sea parte, las que se susciten entre dos o más provincias, entre una provincia y los vecinos de otra, entre los vecinos de diferentes provincias, y entre una provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero .

La jurisdicción federal será excepcional e improrrogable. Pero también se caracterizará por ser restrictiva y privativa, lo primero debido a que en caso de duda sobre la jurisdicción entenderá la justicia ordinaria; lo segundo porque a los tribunales provinciales les estará prohibido entender en aquellos casos que sean de jurisdicción federal en razón de la materia.

La competencia por apelación extraordinaria

El recurso extraordinario federal no se halla expresamente mencionado en la Constitución, pero ésta competencia deriva de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

Si bien la reglamentación del recurso extraordinario es dispersa, pues no hay una única norma integral y sistemática, la principal ley es la N° 48 que en sus artículos 14, 15 y 16 regulan la competencia extraordinaria de la Corte.

El recurso extraordinario es una apelación de carácter excepcional y restrictivo, que tiene por objeto el mantenimiento de la supremacía constitucional y no la sumisión a la Corte de cualquier causa en que pueda existir agravio o injusticia a juicio del recurrente. Por eso, se ha sostenido que no se trata de una tercera instancia ordinaria en la que el tribunal pueda conocer de todo lo contenido en el expediente, sino del recurso extraordinario para mantener la supremacía de la Constitución, leyes del Congreso y tratados. En consecuencia, el recurso extraordinario solo será admitido cuando se cumplan determinados requisitos de fondo y de forma. Por ello, la regla es la discusión de cuestiones de derecho federal, y excepcionalmente entenderá en cuestiones de hecho y de derecho no federales.

La doctrina de la gravedad institucional

El recurso extraordinario posee un ámbito normal de actuación, delimitado por el art. 14 de la Ley N° 48, y en tal esfera la doctrina prevaleciente entiende, al menos como principio, que solo opera el mismo ante la presencia de una cuestión federal, siendo ajenos a ésta, los temas de hecho y prueba, los procesales y los de derecho no federal, es decir, de derecho común y local.

El precedente Jorge Antonio . En dicho pronunciamiento, la Corte analizó en profundidad la base de justificación de la institución, sosteniendo que, así como la ausencia del interés institucional, contemplado por la jurisprudencia como aquellas cuestiones federales insustanciales, autoriza el rechazo de plano de la apelación extraordinaria; la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención del tribunal superando los ápices procesales frustratorios del control constitucional.

La Corte Suprema creó la noción de que en los supuestos de gravedad institucional se prescinde de algunos de los requisitos corrientes de la apelación federal, teniendo en miras la preservación de los derechos fundamentales de la sociedad. Esto le permite a la Corte Suprema de Justicia la posibilidad de abrir su propio camino al recurso extraordinario en aquellos casos donde la apelación federal no hubiese procedido si se hubiesen exigido en su totalidad todos los requisitos de admisión.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la existencia de gravedad institucional genera un impacto de flexibilización sobre los recaudos procesales exigidos para acceder a la Corte Suprema.

La mera trascendencia a la particularidad del caso no es suficiente para acreditar la existencia de la gravedad institucional.

La Corte, en algunas oportunidades, y con el fin de delimitar la conceptualización de la gravedad institucional, cuantificó dicho concepto haciendo referencia por ejemplo a razones institucionales suficientes.

La gravedad institucional propiamente dicha es un concepto que se relaciona con aquellas causas que comprometen las instituciones básicas de la Nación38, siendo necesaria la intervención de la Corte para poner remedio a una situación cuyos alcances exceden el interés de las partes, proyectándose sobre la buena marcha de ellas .

Ante ello, se advierte que la vaguedad propia del concepto de gravedad institucional se acrecienta frente a la propia vaguedad del concepto instituciones fundamentales o básicas, generándose una mayor confusión. Por ello, la Corte ha procurado especificar dicho estándar, señalando que las instituciones cuya afectación genera gravedad suficiente serían aquellas instituciones básicas del sistema republicano de gobierno

Será necesario aclarar qué tipo de situaciones o conflictos

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