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INCAPACES


Enviado por   •  30 de Septiembre de 2013  •  694 Palabras (3 Páginas)  •  583 Visitas

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INTRODUCCION

La ley comercial, para determinar si una persona es hábil para ejercer el comercio, se limita a determinar en primer lugar, si esa persona tiene la suficiente capacidad jurídica para poder asumir obligaciones y compromisos.

Así las cosas, si una persona no es capaz de contraer o asumir obligaciones y/o compromisos, es inhábil para ejercer el comercio, pero no se puede decir que una persona es o no capaz desde el punto de vista de la ley comercial, puesto que ésta solo considera la inhabilidad causada por la incapacidad de una persona para ejercer el comercio.

Se podría considerar en todo caso, que una persona que no cuenta con la capacidad suficiente para contraer obligaciones y deberes, es por consiguiente incapaz para ejercer el comercio.

En la definición legal se exige como condición para adquirir la calidad de comerciante, que el individuo tenga capacidad legal para contratar. La exigencia es lógica. El comercio engendra relaciones jurídicas; el comerciante celebra contratos y contrae obligaciones. De ahí, la necesidad de que esté dotado de capacidad.

El cap. II del 1er título del Código de Comercio (CCom) está dedicado al tema de la capacidad legal para ejercer el comercio. En el mismo capítulo, se refiere a aquellos a quienes, expresamente, se prohíbe comerciar (arts. 27-29), esto es, a quienes tienen capacidad para contratar pero no pueden ejercer profesionalmente el comercio.

Para realizar actos aislados de comercio, se requiere la capacidad civil para contratar, por aplicación del art. 191 y no caben las restricciones establecidas para la figura del comerciante.

I. Capacidad legal para contratar y libre administración de bienes

El CCom, en el art. 1, al definir al comerciante, establece la exigencia de que el individuo tenga «capacidad legal para contratar». El art. 8 dispone algo más:

«Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes.

Los que, según esas mismas leyes, no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvas las modificaciones de los artículos siguientes.»

Estas normas se valen de dos expresiones cuyo significado debemos analizar: «capacidad legal para contratar» y «libre administración de bienes".

1. Incapacidad absoluta

Son incapaces absolutos los impúberes, los dementes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas (art. 1279 CC redacción dada por Ley 17.535 del 2002). Sus actos no producen ni siquiera obligaciones naturales y no admiten caución. Son menores impúberes, los varones menores de 14 años y las mujeres menores de entre 12 años (art. 91 CC).

Los actos y contratos realizados por personas absolutamente incapaces son absolutamente nulos (art. 1560, inc. 2, CC). La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez de oficio, a pedido del Ministerio Público o a pedido de parte interesada. No se subsana ni por ratificación de las partes ni por transcurso del tiempo menor a 30 años (art. 1561 CC).

2. Incapacidad relativa

El CC establece que son incapaces relativos los menores adultos que se hallen bajo patria potestad o que no han obtenido habilitación de edad y los comerciantes fallidos (art. 1280 CC).

Los actos y contratos realizados por estas personas relativamente incapaces son relativamente nulos (art. 1560, inc. 3, CC).

La nulidad requiere declaración judicial a instancia de parte. Es subsanable por el transcurso del tiempo o la ratificación de las partes (art. 1.562). El plazo para pedir la anulación durará cuatro años, contándose desde el día en que haya terminado la incapacidad (art. 1.568).

. Clasificación de las incapacidades en el CCom

Advertimos que hay una norma especial en el CCom, que merece algunos comentarios. La norma distingue incapacidad notoria y no notoria y los efectos son distintos a los que el CC le atribuye a la incapacidad absoluta y relativa. Se trata del art. 30 que dispone:

"Son nulos para todos los contrayentes los contratos mercantiles celebrados por personas notoriamente incapaces para comerciar.

Si la incapacidad no fuese notoria, el contrayente que la oculta queda obligado, pero no adquiere derecho para compeler al otro al cumplimiento de las obligaciones que éste contrajere.

Sin embargo, la nulidad de la obligación comercial del menor no comerciante es meramente personal; y no se extiende, por consiguiente, a los demás coobligados.”

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