ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Igualdad, Jurisprudencia Y Jurisdiccion Constitucional


Enviado por   •  26 de Febrero de 2014  •  3.574 Palabras (15 Páginas)  •  363 Visitas

Página 1 de 15

IGUALDAD:

Es el que establece que todos los hombres y mujeres son iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni prerrogativas de sangre o títulos nobiliarios.

Este derecho se encuentra previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 1, 2 y 3 ambos basados en los valores, principios y derechos que debe garantizarle el estado a los ciudadanos y ciudadanas sin ningún tipo de discriminación por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

DIVERSIDAD:

Es aquel que nos permite indicar, marcar o hablar de la variedad y diferencia que puede presentar algunas cosas entre si, aunque también nos es útil a la hora de querer señalar la abundancia de las cosa distintas que conviven en un contexto en particular.

ALTERIDAD:

Significa una relación entre dos términos realmente distintos. Pueden ser individuos o “personas morales”. (Se llama “persona moral” o “jurídica” a una entidad capaz de derechos, como las asociaciones, corporaciones, fundaciones.

Alteridad (del latín alter: el "otro" de entre dos términos, considerado desde la posición del "uno", es decir, del yo) es el principio filosófico de "alternar" o cambiar la propia perspectiva por la del "otro", considerando y teniendo en cuenta el punto de vista, la concepción del mundo, los intereses, la ideología del otro; y no dando por supuesto que la "de uno" es la única posible.

El término “alteridad” se aplica al descubrimiento que el “yo” hace del “otro”, lo que hace surgir una amplia gama de imágenes del otro, del “nosotros”, así como visiones múltiples del “yo”. Tales imágenes, más allá de las diferencias, coinciden todas en ser representaciones más o menos inventadas de personas antes insospechadas, radicalmente diferentes, que viven en mundos distintos dentro del mismo universo.

La alteridad como concepto filosófico, también se ve como el descubrimiento que el “yo” hace del “otro”. Una persona a través de la interacción con el otro puede conocer cosas del otro que antes no había conocido, de esta forma se crean imágenes e ideas sobre el otro que antes no se conocían.

El concepto de alteridad quiere decir “ser capaz de aprehender al otro en la plenitud de su dignidad, de sus derechos, y sobre todo, de su diferencia. Cuanta menos alteridad existe en las relaciones personales y sociales más conflictos suceden”.

GRUPOS VULNERABLES Y MINORÍAS:

Son aquellos grupos que por sus condiciones sociales, económicas, culturales o psicológicas pueden sufrir maltratos contra sus derechos humanos. Dentro de éste grupo se encuentran insertas las personas de la tercera edad, personas con discapacidades, mujeres, niños, pueblos indígenas, personas con enfermedades mentales, personas con VIH/SIDA, trabajadores migrantes, minorías sexuales y personas detenidas.

El concepto de vulnerabilidad se aplica a aquellos sectores o grupos de la población que por su condición de edad, sexo, estado civil y origen étnico se encuentran en condición de riesgo que les impide incorporarse al desarrollo y acceder a mejores condiciones de bienestar y por lo tanto coloca a quien la padece en una situación de desventaja en el ejercicio pleno de sus derechos y libertades.

Factores que influyen en la vulnerabilidad:

• Falta de igualdad de oportunidades.

• Incapacidad para satisfacer sus necesidades básicas.

• Desnutrición.

• Enfermedad.

• Incapacidad de acceder a los servicios públicos.

• Marginación.

FALLO:

Es la parte dispositiva de una sentencia en la que se contiene el pronunciamiento del juez sobre la cuestión debatida. El fallo ha de hacer referencia a todas las cuestiones planteadas en el suplico de la demanda.

“Es la parte de una sentencia que contiene la decisión que se adopta, después del análisis de los hechos y explicación jurídica de derecho que se aplica”.

SENTENCIA:

Según el Diccionario de la Real Academia Española, Sentencia es “Declaración del juicio y resolución del Juez”.

Alsina (citado en Ossorio, 2006), la define como el “Modo normal de extinción de la relación procesal”.

Para Couture. Sentencia es el “Acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento”.

Por su parte, Ramírez Gronda, considera que la sentencia es la Decisión judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del procesado.

Finalmente, Cabanellas, señala que sentencia es la “Resolución judicial en una causa y fallo en la cuestión principal de un proceso”.

Puede concluirse, diciendo que la sentencia es un acto procesal del Juez, a través del cual pone fin al proceso o a una etapa del mismo.

REQUISITOS DE LA SENTENCIA:

En el Código de Procedimiento Civil, la sentencia está desarrollada en el Capítulo I, Título V del Libro Primero, bajo la denominación “De la sentencia”. El artículo 243 ibídem, determina los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen como atinadamente expresa Carnelutti un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución”.

TIPOS DE SENTENCIA:

Según el tratadista Humberto Cuenca (1998), las sentencias se dividen en:

 Sentencia definitiva: Es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que sólo satisface la pretensión cuando se declara con lugar la demanda.

 Sentencias interlocutorias: Son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, por ejemplo, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida cautelar

 Sentencia de homologación, cuando aprueban la composición procesal (transacción, convenimiento y desistimiento) que alcanza autoridad de cosa juzgada.

CLASIFICACIÓN DE LA SENTENCIA:

 Por su contenido:

Sentencia condenatoria o estimatoria: cuando el juez o tribunal acoge la pretensión del demandante, es decir, cuando el dictamen del juez es favorable al demandante o acusador.

Sentencia absolutoria o desestimatoria: cuando el órgano jurisdiccional da la razón al demandado o acusado.

Sentencia parcialmente estimatoria/desestimatoria: cuando el tribunal da la razón a sólo algunas de las pretensiones del demandante.

Sentencia constitutiva (proceso civil): las que crean, modifican o extinguen una relación jurídica.

 Por la presencia/ausencia del demandado:

Sentencia contradictoria: cuando el demandado está presente en la causa.

En rebeldía: cuando la sentencia se dicta sin la presencia del demandado.

 Por la posibilidad de impugnación:

Sentencia firme: aquella contra la que no cabe la interposición de ningún recurso, ordinario o extraordinario. Y cuando ambas partes dejan transcurrir el tiempo y no interpone recurso impugnatorio. Está amparada por el principio de cosa juzgada.

Sentencia no firme o recurrible: es aquella contra la que se pueden interponer recursos.

 Por el grado de jurisdicción

Sentencia en primera instancia: la que devienen de los órganos de primera instancia, por su competencia y jurisdicción.

Sentencia en apelación: cuando se recurre, bien sea al mismo órgano o al inmediatamente superior (Audiencia Provincial).

Sentencia en casación: es aquella que se emite por el Tribunal Supremo pretendiendo casar la causa.

AUTO:

Es una resolución que decide de fondo sobre incidentes o cuestiones previas y que fundamentada expresamente tiene fuerza de sentencia, por cuanto excepcionalmente, deciden o definen una situación jurídica determinada.

Es aquella resolución judicial a través de la cual un tribunal se pronunciará acerca de las peticiones efectuadas por una de las partes en conflicto resolviendo lo que se llama en el lenguaje del derecho como incidencias, es decir, aquellas diversas cuestiones correspondientes al asunto principal que entró en litigio y que surgieron a lo largo del proceso jurisdiccional. Como sucede con la mayoría de las resoluciones judiciales y como es debido también, el auto, deberá estar acompañado de un razonamiento jurídico, lo que popularmente se conoce como consideraciones y fundamentos que ayuden a entender el porqué de la resolución que el tribunal decidió tomar.

Al auto judicial también se le denomina sentencia interlocutoria, que se refiere a toda aquella decisión judicial que resuelve una controversia incidental suscitada entre las partes en un juicio.

Se distingue de la sentencia definitiva en que ésta resuelve el asunto principal objeto del litigio. En este sentido, la razón por la que se denomina interlocutoria es porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden modificarse sus consecuencias a través de la sentencia definitiva.

TIPOS DE AUTO:

.- Autos interlocutorios simples.

.- Autos interlocutorios q causan gravamen irreparable.

.- Autos interlocutorios con fuerza definitiva, como dice Couture hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso.

“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”. (Artículo 21 del C.P.C).

RESOLUCIONES:

Es el acto procesal proveniente de un tribunal, mediante el cual resuelve las peticiones de las partes, o autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas.

Dentro del proceso, doctrinariamente se le considera un acto de desarrollo, de ordenación e impulso o de conclusión o decisión. Las resoluciones judiciales requieren cumplir determinadas formalidades para validez y eficacia, siendo la más común la escrituración o registro (por ejemplo, en audio), según sea el tipo de procedimiento en que se dictan.

En la mayoría de las legislaciones, existen algunos requisitos que son generales, aplicables a todo tipo de resoluciones, tales como fecha y lugar de expedición, nombre y firma del o los jueces que las pronuncian; y otros específicos para cada resolución, considerando la naturaleza de ellas, como la exposición del asunto (individualización de las partes, objeto, peticiones, alegaciones y defensas), consideraciones y fundamentos de la decisión (razonamiento jurídico). La resolución es a menudo usada para expresar el aprobamiento o desaprobamiento del cuerpo de algo que no pueden votar de otra manera, debido a la materia que es dirigida por otra jurisdicción, o protegida por una constitución.

PROVIDENCIA:

Es una decisión judicial que permite establecer el orden material de un litigio. Este acto que realiza un tribunal posibilita la resolución de alguna petición de una parte o fija el cumplimiento de una cierta medida.

Es la resolución de un órgano judicial que tiene por objeto la tramitación y ordenación material del proceso, cuya formulación se realiza mediante la expresión del juzgado o tribunal que la dicta seguida de su contenido sustantivo, aunque sin exposición ni motivación de ninguna clase.

JURISPRUDENCIA:

Es el conjunto de pronunciamientos dictados por aquellos que tienen la facultad de interpretar las normas jurídicas y su aplicación y adaptación al caso concreto. En la práctica, se compone de los fallos o sentencias emanados de los tribunales, sean ordinarios o administrativos, que contienen las reglas conforme a las cuales se ha realizado la adaptación del derecho escrito a las circunstancias de la realidad.

 Constituyen fuentes en cuanto aclaran la forma como puede o debe entenderse una norma jurídica, pero no es vinculante, en el sentido que la interpretación sostenida en un caso puede variar en otro.

Pedro Bracho Grand expresa:

 "Es el conjunto de sentencias y decisiones dictadas por los tribunales, principalmente por el juzgado jerárquicamente superior dentro de la organización judicial de un país”.

CARACTERISTICAS:

a. Es obligatoria para las partes, pero no con relación a terceros ajenos al litigio.

b. Cuando ha sido dictada por el tribunal de última instancia, hace cosa juzgada. No se puede volver a plantear la cuestión, por más que la parte vencida pueda aportar más tarde elementos de juicio suficientes para demostrar la razón que la asiste.

c. La sentencia dictada es definitiva. De lo contrario, jamás las personas estarían seguras de sus derechos.

d. La sentencia dictada es definitiva aun ante cambios de jurisprudencia.

e. No tiene fuerza obligatoria para los jueces. Por más que sea reiterada y uniforme, los jueces pueden apartarse de ella e interpretar la ley según su ciencia y conciencia.

CLASIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA:

Vinculante, No Vinculante, Ordinaria, Constitucional.

Las fuentes vinculantes en Venezuela son:

La jurisprudencia

La costumbre jurídica

La doctrina

Tradición de cultura

Principios generales del derecho.

Las fuentes no vinculantes en Venezuela son:

La justicia

La costumbre jurídica

La doctrina

Tradición de cultura

Principios generales del derecho.

Las vinculantes, se puede decir que son aquellas de obligatoriedad y las no vinculantes, son aquellas que se aplican única y exclusivamente en ausencia o falta de una fuente vinculante que regule situaciones de hecho; sostenido a la consideración del derecho.

IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA:

La jurisprudencia tiene importancia porque es una fuente del Derecho que crea contenidos jurídicos para casos futuros análogos. Bien se sabe que no hay dos casos exactamente iguales, aunque sí pueden tener un parecido sustancial. Cuando esto ocurre estamos ante la analogía y es cuando la jurisprudencia dictada a casos similares anteriores, adquiere una gran importancia para resolver el nuevo caso, debido a que será razonable que los jueces resuelvan ahora como resolvieron antes si lo sustancial es similar, a esto se llama equidad y la administración de justicia debe ser equitativa.

Desde luego, la Jurisprudencia puede ser vinculante porque así lo manda la legislación o, también, sin ser obligatoria por mandato legal puede sin embargo ser fuente de inspiración para jueces y abogados al ejercer sus responsabilidades. Aún en este último caso, la jurisprudencia de calidad es muy importante para dar precisiones en los detalles al Derecho.

¿POR QUÉ ES IMPORTANTE LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL DERECHO? La jurisprudencia, especialmente si es legalmente vinculante, es fundamental para la existencia del Estado de Derecho porque da seguridad jurídica y porque, además, crea políticas jurisdiccionales.

La jurisprudencia es fundamental para el Estado de Derecho porque da contenido al sistema jurídico de un determinado país en los detalles y, además, porque crea seguridad al hacer predecible la administración de justicia.

JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL:

De acuerdo al principio de supremacía constitucional, la constitución es la norma que dota de validez a todas las demás normas del ordenamiento jurídico. Al respecto el artículo 7 de la Constitución venezolana establece que su texto es “la norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico”.

La jurisdicción constitucional en Venezuela es un instrumento judicial de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley con poderes anulatorios erga omnes (Brewer Carías, 2007; Laguna Navas, 2005). Esta competencia judicial esta atribuida de forma exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a los artículos 334 in fine 336 y es característica de la jurisdicción constitucional en el derecho comparado (Brewer Carías, 2007). En efecto la expresión “jurisdicción constitucional”, es un concepto orgánico que se refiere a que un órgano específico del Poder Judicial tiene atribuida de forma exclusiva la potestad de anular ciertos actos estatales, en particular, las leyes y demás actos con rango de ley o de ejecución directa e inmediata de la constitución, cuando consideren que sean contrarios a la norma constitucional (Brewer Carías, 2007).

Antes de la entrada en vigencia de la constitución del 1999, la jurisdicción constitucional en Venezuela siempre había atribuido al más alto tribunal de la república y no a un órgano jurisdiccional especializado, de manera que, conforme a la constitución de 1961, por ejemplo, la jurisdicción constitucional se ejerció por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena. Una de las novedades de la constitución del 1999, fue precisamente la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 262), a la cual ahora se le ha atribuido la jurisdicción constitucional (artículo 266,1) consistente en la potestad anulatoria de las leyes y demás actos de igual rango y jerarquía o dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, así como en el ejercicio de otras competencias en materia de justicia constitucional enumeradas en el artículo 336. Como sala del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que todas las otras salas que lo componen, la Sala Constitucional tiene la misión de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y como todas las otras salas, puede considerarse el máximo y ultimo interprete de la constitución con el deber de velar por su uniforme interpretación y aplicación (artículo 335 CRBV primer aparte y artículo 3 de la LOTSJ).

Tradicionalmente el control concentrado de la constitucionalidad se ha construido en torno al objeto de control habiéndose referido en general a las leyes, a los actos con rango legal o con valor de ley y a los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución.

Sin embargo en los sistemas mixtos o integrales de control de la constitucionalidad, al de combinarse el control difuso con el control concentrado, se han previsto mecanismos extraordinarios para la revisión de sentencias dictadas por los tribunales de instancia en materia constitucional, atribuyéndose el conocimiento de tales recursos de revisión a la jurisdicción constitucional, como órgano de control concentrado de control de constitucionalidad.

En tal sentido el artículo 336 numeral 10, de nuestra carta magna atribuye competencia constitucional para:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD:

El Control Constitucional es un mecanismo que consiste en verificar si las leyes contradicen a la Constitución por el fondo o por la forma. El control de la legalidad tiene la misma finalidad respecto a las normas de inferior jerarquía.

El control de constitucionalidad trata de los mecanismos de revisión de la adecuación de las leyes y de los actos del Estado o de los particulares a la suprema ley de un país.

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN:

Control difuso de la constitucionalidad se puede definir como aquella facultad que tienen los jueces para no aplicar, aun de oficio, una norma que consideren contraria a la Constitución. Este control se encuentra establecido en el artículo 334 de la CRBV.

El Control Difuso presenta las siguientes características:

a. Naturaleza Incidental: Esto es, se origina a partir de un proceso existente en el cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia jurídica.

b. Efecto Inter partis: Esto es, de efecto entre partes, significando ello que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectarán a las partes vinculadas en el proceso. No Erga Omnes.

c. Declaración de Inaplicabilidad de la Norma cuestionada: Esto es, en el caso concreto, más no su declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad. Consecuentemente, la misma norma puede volver a ser invocada en otros procesos, en tanto no se la derogue, a través de los procesos legislativos correspondientes o la declaración de inconstitucionalidad.

“Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia”. (Art. 20, Código de Procedimiento Civil).

CONTROL CONCENTRADO DE LA CONSTITUCIÓN:

Es aquel que le confiere la facultad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando coliden con aquélla. (Art. 336 CRBV).

En el artículo 335 de nuestra carta magna se atribuye a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter de ser el máximo y último intérprete de la Constitución y, sobre esta base, le encomienda la función de velar por la uniforme interpretación y aplicación de las normas constitucionales. En el artículo 336 establece claramente las atribuciones de la Sala Constitucional.

CONTROL POR OMISIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO (ART. 336 ORD. 7 CRBV):

Dentro del control de la constitucionalidad de las leyes por omisión, que es una institución novedosa en materia de justicia constitucional, se encuentra la competencia que le atribuye el artículo 336 de la Carta Magna a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La competencia es para declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

REFERENCIAS CONSULTADAS

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.

Osorio, Manuel. (1986). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Uruguay: Editorial Obra Grande.

Rodríguez, Ybrahim. Justicia constitucional en un Estado constitucional. Disponible en: http:// www.tiempo.uc.edu.ve/

Zabala, Douglas. La estructura general de la Constitución y su Reforma. Disponible en: http://www.aporrealos.org/

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria

U.C: Igualdad, Diversidad y Jurisprudencia

Aldea Universitaria “Livia Gouverneur”

PFG: Estudios Jurídicos/Nocturno Misión Sucre/UBV

Barinas, Estado Barinas.

Igualdad, Diversidad y Jurisprudencia

...

Descargar como  txt (24.1 Kb)  
Leer 14 páginas más »
txt