JURISDICCION CONSTITUCIONAL
manuelgc11 de Octubre de 2013
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JURISDICCION CONSTITUCIONAL
JURISDICCIÓN
Es una categoría jurídica procesal, la palabra jurisdicción deriva de las dos voces latinas JURIS: derecho; y DICERE: aplicar o declarar. Etimológicamente entonces jurisdicción sería la de aplicar o declarar el derecho en un caso concreto.
En concordancia con esta definición se llama potestad jurisdiccional al a facultad de administrar justicia. Facultad que según el artículo 138º de nuestra constitución "emana del pueblo y se ejerce por el poder judicial."()
La jurisdicción consiste en que el estado sustituye-por medio de sus órganos jurisdiccionales- la actividad de los titulares de los intereses en conflicto eliminándole auto tutela pero, al mismo tiempo, otorgando al justiciable el derecho de acudir a ella, mediante la acción ().
Es la potestad que tiene los jueces para administrar justicia. Para ALZAMORA VALDEZ "es el poder que corresponde al estado para resolver los conflictos que se susciten entre los particulares mediante la actuación de la ley.
Jurisdicción es la actividad del estado, actividad conferida a ciertos órganos para administrar justicia en los casos litigiosos.
1.- JURISDICCIONAL COMUN Y JURISDICCION CONSTITUCIONAL
JURISDICCIONAL COMÚN. Este tipo de jurisdicción como función del estado se ejerce a través de los órganos del poder judicial y se ejercen en materias comunes como el la materia civil, penal y laboral, etc.
La función judicial su finalidad es resolver el problema jurídico que se somete a su conocimiento y tiene como objeto el orden constitucional.
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Modelo europeo diseñado por Hans Kelsen, al plantear por vez primera la creación del (tribunal constitucional) para efectos del control constitucional.()
Según GARCIA BELAUNDE.- por jurisdicción constitucional debe entenderse como el procedimiento que tiene fin directo garantizar la observancia de la constitución.
Para QUIROGA.- es apuntar a la búsqueda del valor "justicia" dentro del texto constitucional, diferente del valor justicia en su acepción común. Si la constitución contiene valores y principios, justicia constitucional es el mecanismo de protección axiológica para su búsqueda y protección.
Entonces la jurisdicción constitucional es un órgano AD HOC, que es una jurisdicción de tipo especial o que también esta a cargo del propio poder judicial, que administra justicia en materia constitucional empleando para ello también procedimientos constitucionales. Finalmente decimos que dicho órgano AD HOC, (tribunal constitucional, como órgano especial) es parte del poder judicial como lo es en Alemania y en Colombia y es independiente del poder judicial como lo es en España y Perú.
JURISDICCION INTERNACIONAL
La noción de jurisdicción complementaria es bastante nueva. Deriva de la importancia creciente que ha cobrado la relación entre los Estados y las organizaciones internacionales, puesto que la función que desempeñan esas entidades internacionales, diferentes de los Estados, ha forjado una nueva concepción del sistema internacional y de la distribución de derechos, responsabilidades y tareas. No es fácil anticipar cómo evolucionará la noción de jurisdicción complementaria en las legislaciones nacionales. Por lo general, los sistemas jurídicos internos poseen unas estructuras jerárquicas dentro de las cuales los órganos judiciales tienen un ámbito de acción más o menos definido; es difícil imaginar un órgano judicial que no cumpla sus funciones y que resuelva el asunto por una jurisdicción sustituta. A nivel interestatal, la tendencia predominante parece favorecer la jurisdicción concurrente, más bien que la complementaria.
Es cierto que, al tiempo que se toma cada vez más conciencia de la gravedad de ciertas conductas, no sólo en los foros nacionales, sino también en la comunidad internacional, los Estados se han percatado de que, en ciertas circunstancias, sus aparatos nacionales o su legislación interna son insuficientes para juzgar crímenes que socavan los principios más elementales de humanidad. A fin de preservar el ideal de justicia, pero sobre todo de evitar la impunidad, los Estados han acabado, en consecuencia, por aceptar el hecho de que sus sistemas necesitan nuevos mecanismos para remediar sus imperfecciones. Así pues, la idea de una jurisdicción internacional se considera una manera de reforzar los esfuerzos contra la impunidad, tratando siempre de preservar el ideal de justicia, sin el menoscabo de como ya se dijo, la soberanía jurisdiccional de las Naciones.
La aplicación de la Jurisdicción Complementaria.
El artículo 1 del Estatuto una jurisdicción complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, esto es, sólo podrá actuar en defecto de estas últimas. Citando a Jiménez Fortea, se demuestra el hecho de: "que un Estado pueda solicitar la inhibición del Fiscal de la Corte, cuando aquél esté realizando o haya realizado una investigación sobre las personas bajo su jurisdicción respecto a actos que puedan constituir crímenes de los descritos en el art. 5 del Estatuto (art. 18.2). O también, la posibilidad que tiene ese Estado de impugnar la competencia o la admisibilidad de una causa por la Corte Penal Internacional (art. 19)."
De todos modos, lo anterior no significa que la actuación de este Tribunal esté supeditada totalmente a la del Estado correspondiente, sino que con muy buen criterio se han establecido unos mecanismos correctores. Así, la efectiva inhibición depende de la decisión que al respecto adopte la Sala de Cuestiones Preliminares (art. 18.2 in fine). Además, cabe revisarla en su caso a los seis meses de su adopción o cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias, y que el Fiscal pida que se le informe periódicamente de la marcha de las investigaciones o del ulterior juicio (art. 18.3 y 5, respectivamente).
Pero sobre todo y más importante que lo anterior, porque el artículo 17 habilita a la Corte para que examine si un Estado tiene verdadera disposición a actuar en un caso concreto fijando al efecto unos criterios determinantes, o si va a ser incapaz para ello, atendida la situación de su administración nacional de justicia. Hasta el punto, que según el artículo 20 es posible procesar de nuevo a una persona cuando la intención haya sido sustraerlo de su responsabilidad penal por crímenes de los que es competente este Tribunal internacional. Así como cuando no se haya instruido la causa de forma independiente o imparcial.
De la Corte Internacional de Justicia.
Necesario resulta dimensionar de manera objetiva, la creación de la Corte Internacional de Justicia, diversas opiniones han surgido orientando la mayoría de estas opiniones como controversiales. Antes que nada, su naturaleza real, estriba en un Organo Jurisdiccional por el cual, en caso de excepción, puede conocer de los delitos de genocidio o lesa humanidad, siempre y cuando, el Estado de origen, sea omiso en su substanciación, y por la trascendencia del caso amerite intervención de ésta.
Dicho órgano, no puede estar sujeto a una visión política, ni la prosecución judicial, debe estribar a ser un instrumento político, sino mas bien, debe dimensionarse de manera justipreciada como producto de la interacción dentro del concierto internacional.
Es importante recalcar que este nuevo órgano internacional nace con una vocación universal, no restringido, por lo menos inicialmente, a un ámbito territorial y político concreto como el Tribunal Europeo. Pero sobre todo, porque pretende acabar con unas situaciones injustas en cualquier parte del mundo, constituyendo el ideal que pueda llegarse a hablar de una jurisdicción mundial.
Génesis de la Corte Internacional.
Su origen básicamente se remonta a la aprobación en Roma del Estatuto de la Corte Penal Internacional, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Se trata de un tribunal internacional de naturaleza específicamente penal, cuya finalidad es enjuiciar a los individuos que cometan crímenes de genocidio, lesa humanidad, guerra y agresión de acuerdo con la definición que de ellos hace el propio Estatuto (arts. 6, 7, 8 y 5.2, respectivamente), por lo que es diferente de otros órganos jurisdiccionales que intentan resolver conflictos entre Estados, como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o el Tribunal Internacional de Justicia.
También se diferencia de otras instancias como lo es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, porque la finalidad de la Corte Penal Internacional no es la de proteger los derechos humanos. Ello sin perjuicio de que, dada su competencia, indirectamente se convertirá en un instrumento de protección de los mismos.
La Asamblea General de las naciones Unidas encomendó a la Comisión de Derecho Internacional (CDI) la preparación del nuevo proyecto de estatuto. Aunque no había muchas posibilidades de que esta Comisión lograra su objetivo, una serie de acontecimientos, que tuvieron lugar entre 1989 y 1992 favorecieron sus esfuerzos: el Consejo de Seguridad creó sendos tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda, permitiendo así, por primera vez desde la II Guerra Mundial, que se investigara y se procesara, a nivel internacional, a personas acusadas de violaciones del derecho internacional humanitario.
En 1994, la Comisión de Derecho Internacional presentó el proyecto de Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI) a la Asamblea General, al mismo tiempo que elaboraba el borrador del Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad. La propuesta de la CDI se basaba en precedentes
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