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Incidente de Ejecución de Alimentos.

DRDELGADOInforme25 de Septiembre de 2018

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DIVORCIO INCAUSADO QUE PROMUEVE EL C. JOSÉ   ADRIÁN GÓMEZ MORALES EN CONTRA DE LA C. MARÍA ELENA MORALES ARRIBALZA.

C. JUEZ EN TURNO DEL RAMO FAMILIAR DEL

SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL DEL

ESTADO DE CAMPECHE.

        C. JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ MORALES, mexicano por nacimiento y ascendencia, originario de Veracruz, Veracruz, casado, empleado, sabe leer y escribir, escolaridad secundaria ,con domicilio ubicado en la calle Santo Tomás número 483, Fraccionamiento Villas de Santa Ana, de esta Ciudad del Carmen, señalando para oír y recibir toda clase de notificaciones y toda clase de documentos en el despacho abierto ubicado en la calle 56 No. 223-A, Colonia Fátima de esta Localidad, ante Usted C. Juez, respetuosamente comparezco y expongo:

        Que vengo por medio del presente escrito por mi propio y personal derecho, con documentación adjunta en originales y copias simples de ley, y de conformidad a lo establecido en los artículos 1, artículo 4 párrafo primero, y artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y bajo el libre derecho del desarrollo de la personalidad, en la vía ordinaria que es la procedente, a SOLICITAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, bajo la expresión de DIVORCIO INCAUSADO, en contra de la C. MARÍA ELENA MORALES ARRIBALZA, por ser mi deseo y voluntad, misma cuyos generales son mexicana por nacimiento y ascendencia, originaria de esta Ciudad del Carmen, estado civil actual casada, con 65 años de edad a la fecha, sabe leer y escribir, escolaridad secundaria, no tiene alguna incapacidad física y mental y que puede ser notificada y emplazada en el domicilio sito en la Calle 52 número 11  entre Calle 35 y Calle 37 de la colonia Fátima, de esta ciudad del Carmen, solicitando las siguientes prestaciones:

PRESTACIONES:

  1. La disolución del vínculo matrimonial que me une a mi actual cónyuge.
  2. Se apruebe el convenio que se adjunta a la presente solicitud, en el cual se establece el acuerdo voluntario y disolver el vínculo matrimonial.
  3. Se sirva girar oficio al Oficial número 14 del Registro Civil del Estado de Campeche, con domicilio conocido en esta Ciudad del Carmen, Campeche, para efecto de la inscripción de la sentencia de divorcio.

Misma solicitud que fundo en los siguientes puntos de hechos y preceptos de derecho.

HECHOS

1.- Tal y como acredito con el acta de nacimiento número 3992 inscrita en el libro 10, expedida por el Oficial del Registro Civil número 0001 del Estado de Veracruz, ubicado en la localidad de Veracruz, Veracruz, el que suscribe responde al nombre que ha quedado asentado líneas arriba y tengo 50 años de edad. Documento que exhibo en original y copias simples para que surta efectos legales correspondientes. De igual forma manifiesto que mi estado civil antes de contraer matrimonio civil con la C. MORALES ARRIBALZA era soltero, me encuentro laborando como empleado del sector privado y que no adquirí enfermedad degenerativa durante el matrimonio.

2.- Con fecha 03 de marzo del 1989, contraje matrimonio Civil, con la C. MARÍA ELENA MORALES ARRIBALZA, bajo el régimen de Separación de Bienes, tal y como acredito con el acta de matrimonio registrada bajo el número 00071 inscrita en el libro 0015, expedida por el Oficial del Registro Civil número 014 del Estado de Campeche, ubicado en la localidad del Carmen, Campeche. Para efectos de acreditar lo anterior, me permito adjuntar la certificación en mención de la original y copias simples. De igual forma me permito adjuntar para los efectos legales correspondientes el acta de nacimiento de la C. MARÍA ELENA MORALES ARRIBALZA, registrada bajo el número 00110, inscrita en el libro   0095, expedida por el Oficial del Registro Civil número 014 del Estado de Campeche, ubicado en esta Ciudad del Carmen, Campeche, documento adjunto en original y copias simples; de igual forma manifiesto que la C. MARÍA ELENA MORALES ARRIBALZA  cuenta con  65  años de edad por haber nacido en fecha 23 de enero de 1953, sabe leer y escribir, y su estado civil antes de contraer matrimonio con el que suscribe era soltera.

3.- Que durante nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos, así mismo que tenemos más de 20 años sin habitar bajo el mismo techo, sin mantener convivencia como Marido y Mujer, estando ambos separados física y materialmente, llevando tanto el que suscribe como la C. MORALES ARRIBALZA una vida independiente, ajena a nuestro matrimonio, por lo que no existe interés del suscrito ni de la demandada de rehacer nuestra vida en común.

4.- Bajo protesta de decir verdad nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la Calle 52 número 11  entre Calle 35 y Calle 37 de la colonia Fátima de esta Ciudad;            manifestando que ya no es mi voluntad continuar con el vínculo matrimonial que nos une; anexando a la presente, la propuesta de convenio para que sea aceptada por mi aún cónyuge.

5.- Y es por lo anterior expuesto que solicito a Usted C. Juez se sirva ordenar LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE AÚN ME UNE A LA C. MARÍA ELENA MORALES ARRIBALZA, pues así lo deseo como parte de mi libertad y derechos humanos del que suscribe, así como el derecho al libre desarrollo de la personalidad y en base a los derechos que me confiere nuestra Constitución Federal, ya que como he manifestado, ambas partes hemos hecho vida independiente  desde hace más de 20 años y porque los fines para el cual se celebró el matrimonio no se ha cumplido desde que dejamos de cohabitar, sustentando la presente demanda en los siguientes criterios jurisprudenciales y tesis aisladas.

NOVENA ÉPOCA

REGISTRO: 165822

INSTANCIA: PLENO

TESIS AISLADA

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA

TOMO XXX, DICIEMBRE DE 2009

MATERIA: CONSTITUCIONAL, CIVIL

TESIS: P. LXVI/2009

PÁGINA: 7

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.

De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.

Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXVI/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, CUANDO NO EXISTE CONSENTIMIENTO MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA. De acuerdo con los artículos 21, 22 y 68 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, el matrimonio es la unión voluntaria y libre de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos y obligaciones, con la posibilidad de procrear hijos y de ayudarse mutuamente, que se extingue por el divorcio, muerte o presunción de esta, de uno de los cónyuges o por declaratoria de nulidad; sin embargo, los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana. Por su parte, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; en tanto que el diverso 4o. de la propia Norma Suprema establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley, y que ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia; que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, así como a la protección de la salud. Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana como derecho fundamental, derivan todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el hombre desarrolle integralmente su personalidad, como el derecho al estado civil de las personas, pues el individuo tiene derecho a elegir, en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y objetivos que, para él, son relevantes; así, precisó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras, la libertad de contraer matrimonio o de no hacerlo, pues es un aspecto que forma parte de la manera en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo él puede decidir en forma autónoma. Atento a lo anterior, el artículo 175 del citado Código Familiar, al exigir la demostración de determinada causa de divorcio como única forma para lograr la disolución del matrimonio, cuando no existe consentimiento mutuo de los contrayentes para divorciarse, resulta inconstitucional, en virtud de que con ello el legislador local restringe sin justificación alguna el derecho relativo al desarrollo de la personalidad humana, que tiene que ver con la libre modificación del estado civil de las personas que deriva, a su vez, del derecho fundamental a la dignidad humana consagrado en los tratados internacionales de los que México es parte, y reconocidos, aunque implícitamente, en los preceptos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, conforme al cual las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, en el que se comprende precisamente el estado civil en que deseen estar. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 339/2012. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Cristina Reyes León, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.

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