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Individuos Enemigos Como Entorno No Deseable


Enviado por   •  16 de Abril de 2015  •  1.719 Palabras (7 Páginas)  •  249 Visitas

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Individuos enemigos como entorno no deseable

"También una sociedad que es consciente del riesgo puede determinar la pena según su función abierta, es decir, para confirmación de la identidad normativa, y suponer que con el tiempo emanará prevención suficiente. Que la sociedad actual, acostumbrada a debatir casi diariamente en cuestiones de seguridad, disponga de una capacidad de aguante suficiente es algo ciertamente cuestionable. Pero además, tampoco sería correcto dejar que la función latente transcurra siempre en un segundo plano; en otras palabras, la pena determinada conforme al Estado de Derecho es insuficiente en algunos ámbitos. De lo que aquí se trata es de la diferencia, ya señalada al comienzo, entre el concepto de Derecho penal y lo solamente llamado Derecho penal, en cuyo concepto todavía queda por indagar. Con la mayor brevedad:

Un estado de juridicidad es un estado de validez del Derecho; dicha validez puede, ahí está incluso el quid de la cuestión, mantenerse contrafácticamente en cuanto que un comportamiento corruptor de la norma es marginalizado. Pero sin algún cimiento cognitivo, la sociedad constituida jurídicamente no funciona, pues en ella no sólo confirman su identidad personas heroicas, sino que también individuos temerosos quieren encontrar su modo de supervivencia. Para la mayoría de los ciudadanos la supervivencia individual está por encima de la juridicidad; si no, no habría dictaduras —el que es capaz de morir, no puede ser obligado por la fuerza—. Además de la certeza de que nadie tiene derecho a matar ha de existir también la de que con un alto grado de probabilidad nadie va a matar. Ahora bien, no sólo la norma precisa de un cimiento cognitivo, sino también la persona. El que pretende ser tratado como persona debe dar a cambio una cierta garantía cognitiva de que se va a comportar como persona. Si no existe esa garantía o incluso es negada expresamente, el Derecho penal pasa de ser una reacción de la sociedad ante el hecho de uno de sus miembros a ser una reacción contra un enemigo. Esto no ha de implicar que todo esté permitido, incluyendo una acción desmedida; antes bien, es posible que al enemigo se le reconozca una personalidad potencial, de tal modo que en la lucha contra él no se puede sobrepasar la medida de lo necesario. Sin duda, esto permite todavía mucho, más que en la legítima defensa, en la cual la defensa necesaria sólo puede ser reacción frente a una agresión actual, mientras que en el Derecho penal de enemigos, como se va a ver a continuación, se trata de la defensa también frente a agresiones futuras.

El Derecho penal de enemigos sigue otras reglas distintas a las de un Derecho penal jurídico-estatal interno y todavía no se ha resuelto en absoluto la cuestión de si aquél, una vez indagado en su concepto, se revela como Derecho. Particularidades típicas del Derecho penal de enemigos son: 1) amplio adelantamiento de la punibilidad, es decir, el cambio de la perspectiva del hecho producido por la del hecho que se va a producir, siendo aquí ejemplificadores los tipos de creación de organizaciones criminales o terroristas (§§ 129 y 129.fl StGB), o de producción de narcóticos por bandas organizadas [§§ 30.1.1 y 31.1.1 BtMG]; 2) falta de una reducción de la pena proporcional a dicho adelantamiento, por ejemplo, la pena para el cabecilla de una organización terrorista es igual a la del autor de una tentativa de asesinato, por supuesto aplicando la aminoración de la tentativa (§§ 129.fl.II, 211.1 y 49.1.1 StGB) y sobrepasa de manera ostensible en la mayoría de los casos las penas reducidas de la tentativa previstas para los demás delitos de asociaciones terroristas; 3) paso de la legislación de Derecho penal a la legislación de la lucha para combatir la delincuencia, y, en concreto, la delincuencia económica [Primera Ley para la Lucha contra la Delincuencia Económica, de 29 de junio de 1976, BGBP (3) L p. 2034; Segunda Ley para la Lucha contra la Delincuencia Económica, de 15 de mayo de 1986, BGBl L P- 721], el terrorismo [art. 1 de la Ley para la Lucha contra el Tráfico Ilegal de Drogas y otras Formas de Delincuencia Organizada], pero también —con alguna pérdida de contornos— los delitos sexuales y otras conductas penales peligrosas [Ley para la Lucha contra los Delitos Sexuales y otras Conductas Penales Peligrosas, de 26 de enero de 1998, BGBl I p. 160], así como —abovedando todo— la delincuencia en general [Ley para la Lucha contra la Delincuencia, de 28 de octubre de 1994, BGBl I p. 3186]; 4) supresión de garantías procesales, donde la incomunicación del procesado constituye actualmente el ejemplo clásico.

Con este lenguaje —adelantando la punibilidad, combatiendo con penas más elevadas, limitando las garantías procesales—, el Estado no habla con sus ciudadanos, sino que amenaza a sus enemigos, y queda el interrogante de quiénes son considerados como enemigos. El enemigo es un individuo que, no sólo de manera incidental, en su comportamiento (delincuencia sexual; ya el antiguo delincuente habitual «peligroso» según el § 20.a StGB [suprimido por la Primera Ley de Reforma del Derecho Penal, de 25 de junio de 1969, BGBl I p. 645]) o en su ocupación profesional (delincuencia económica, delincuencia organizada y también, especialmente, tráfico de drogas) o, principalmente,

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