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Iniciativa Preferente En Latinoamerica


Enviado por   •  12 de Noviembre de 2012  •  2.619 Palabras (11 Páginas)  •  457 Visitas

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INICIATVA PREFERENTE EN MEXICO Y EN PAISES DE LATINOAMERICA (COLOMBIA, BRAZIL URUGUAY, ECUADOR, NICARAGUA, CHILE, PARAGUAY)

En México uno de los grandes problemas que tiene en su Congreso de la Unión consiste en la dificultad de formar mayorías legislativas para la aprobación de leyes, lo que en muchos casos se ha traducido en parálisis legislativa y en obstrucción a iniciativas de ley que son congeladas por su origen sin entrar siquiera a revisar su pertinencia o necesidad, lo que es aún más delicado cuando se trata de iniciativas prioritarias para el Poder Ejecutivo por formar parte de su plataforma de gobierno para responder a una situación de gravedad o emergencia para el país.

Por lo anterior se reformo el articulo 71 fracción IV de nuestra norma fundamental que dispone ahora que el Presidente podrá presentar hasta dos iniciativas de carácter preferente el día en que abre el periodo ordinario de sesiones o incluso señalar hasta dos que ya hubiera presentado con anterioridad pero que no se hayan dictaminado. La Cámara en que fueron presentadas (de origen) tiene 30 días para discutirlas y votarlas y en caso de ser aprobadas, pasan de inmediato a la otra Cámara (revisora) que tiene igualmente 30 días para darles trámite y resolver en cualquier sentido. La única limitante establecida se encuentra en aquellas iniciativas que pretendan adicionar o reformar la Constitución.

En ese sentido, las iniciativas de trámite o con carácter preferente como se les denomina indistintamente, obligan a que los integrantes del Congreso cumplan con su responsabilidad en un plazo determinado y se pronuncien en un sentido o en otro, lo que no es menor pues reduce la posibilidad de que temas necesarios, importantes o urgentes que plantee el Ejecutivo sean archivados en una comisión dictaminadora.

Esta nueva figura conocida como iniciativa preferente, no es nueva para Latinoamérica, ya que en las constituciones de los países que a continuación citare ya la contemplaban y son: COLOMBIA, BRAZIL URUGUAY, ECUADOR, NICARAGUA, CHILE, PARAGUAY.

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE

Artículo 74.- El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días.

La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

ARTICULO 163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él.

Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate.

ARTICULO 164. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Art. 140.- La Presidenta o Presidente de la República podrá enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. La Asamblea deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción.

El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos será el ordinario, excepto en cuanto a los plazos anteriormente establecidos.

Mientras se discuta un proyecto calificado de urgente, la Presidenta o Presidente de la República no podrá enviar otro, salvo que se haya decretado el estado de excepción.

Cuando en el plazo señalado la Asamblea no apruebe, modifique o niegue el proyecto calificado de urgente en materia económica, la Presidenta o Presidente de la República lo promulgará como decreto-ley y ordenará su publicación en el Registro Oficial. La Asamblea Nacional podrá en cualquier tiempo modificarla o derogarla, con sujeción al trámite ordinario previsto en la Constitución.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE NICARAGUA

ARTÍCULO 141.- El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional se constituye con la mitad más uno del total de los diputados que la integran.

Los proyectos de ley, decretos, resoluciones, acuerdos y declaraciones requerirán, para su aprobación, del voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados presentes, salvo en los casos en que la Constitución exija otra clase de mayoría.

Toda iniciativa de ley deberá ser presentada con su correspondiente exposición de motivos en Secretaría de la Asamblea Nacional.

Todas las iniciativas de ley presentadas, una vez leídas ante el plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a comisión.

En caso de iniciativa urgente del Presidente de la República, la Junta Directiva podrá someterla de inmediato a discusión del plenario si se hubiera entregado el proyecto a los diputados con cuarenta y ocho horas de anticipación.

Los proyectos de Códigos y de leyes extensas, a criterio del plenario, pueden ser considerados y aprobados por Capítulos. Recibido el dictamen de la comisión dictaminadora, éste será leído ante el plenario y será sometido a debate en lo general; si es aprobado, será sometido a debate en lo particular.

Una vez aprobado el proyecto de ley por la Asamblea Nacional, será enviado al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación, salvo aquellos que no requieren tales trámites. No necesitan sanción del Poder Ejecutivo las reformas a la Constitución y las leyes constitucionales, ni los decretos aprobados por la Asamblea Nacional. En caso que el Presidente de la República no promulgara ni publicara el proyecto de las reformas a la Constitución o a las

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