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JURISPRUDENCIAS DE ALBACEAS

elidies27 de Junio de 2013

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“ALBACEAS, REMOCIÓN DE LOS, POR HABER TERMINADO EL PLAZO LEGAL DE SU GESTION. Ya sea que se trate de la remoción o de la cesación del albacea, en cualquiera de los dos casos, es siempre necesaria la declaración expresa del juez para que el representante de la sucesión deje su encargo; la diferencia radica en el procedimiento que se sigue en cada caso; es decir, la cesación de un albacea, cuando expira el plazo concedido, por el testador o por la ley, puede ser declarada de plano por el Juez, en vista de las constancias existentes en los autos, sin que por esto se lesionen derechos de alguna especie; y cuando se trata de la remoción que obedece a faltas en el desempeño de su albaceazgo, precisa seguir un procedimiento judicial, en el cual sea oído el interesado y no pueda defenderse de las imputaciones que se le hagan. Más en uno y otro casos, mientras no se compruebe que por declaración judicial expresa, ha dejado su encargo un albacea, ninguna autoridad puede desconocer su carácter.”

ALBACEAS. PARA SU REMOCION, POR HABER TERMINADO EL PLAZO LEGAL DE SU GESTION, SE REQUIERE DECLARACION JUDICIAL.

Resulta inexacto sostener que el plazo de un año que la ley concede para el desempeño del albaceazgo y su prórroga, sea perentorio y definitivo y que opere ipso facto e ipso jure, de manera tal que su simple transcurso ponga fin a las funciones que le sean propias, toda vez que el término está establecido en beneficio de los herederos, legatarios y demás interesados, por lo que se requiere petición de alguno de ellos para que cuando el lapso en cuestión fenezca, hagan valer sus derechos con el fin de que, por esa circunstancia, cese en sus funciones el albacea y, de no ser así, el representante de la sucesión debe seguir en ejercicio, legalmente, en tanto no haya una determinación judicial que disponga que ha cesado en su función, ya que las leyes no sólo no le permiten abandonar su encargo, sino que lo obligan a seguir en él mientras no se provea a la sustitución en la forma que las mismas determinen, puesto que el albaceazgo es equiparable, en cierto modo, a un mandato y aun cuando éste termina por muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración, entre tanto los herederos del mandante proveen por sí mismos a la atención de los negocios porque, de lo contrario, podría resultar algún perjuicio al mandante. Por identidad de razón debe suceder lo mismo en el albaceazgo mientras no se declare judicialmente la cesación del cargo por el transcurso del término legal y se designe al nuevo albacea, evitando, en esa forma, que las sucesiones pudieran sufrir perjuicios por falta de representante. Lo anterior conduce a la conclusión de que es siempre necesaria la declaración expresa del juez para que el representante de la sucesión se separe de su encargo, y se designe nuevo albacea, pues mientras no exista dicha declaración, tiene que seguirse considerando con tal carácter al designado quien tiene la facultad de defender en juicio y fuera de él, así la herencia como la validez del testamento y, en general, atender a su administración y representación. 33

Octava Epoca: Contradicción de tesis 8/89. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de mayo de 1990. Cinco votos.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Epoca. Tomo IV, Parte SCJN. Pág. 22. Tesis de Jurisprudencia.

Una vez que quede firme la presente resolución se señalará fecha para que tenga verificativo la junta a la cual deberán comparecer los herederos, con el objeto de que se haga la designación de nuevo albacea de entre los nombrados, quienes deberán ser citados oportunamente, así como al Ciudadano Agente del Ministerio Público adscrito; lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 1511 del Código Civil abrogado en vigor.

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