LA NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL PARA LA EXPLOTACIÓN MINERA EN COLOMBIA Y ALGUNOS DE SUS PROBLEMAS
nixonsb10Documentos de Investigación27 de Mayo de 2021
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LA NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL PARA LA EXPLOTACIÓN MINERA EN COLOMBIA Y ALGUNOS DE SUS PROBLEMAS
RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE HACIENDA PÚBLICA
UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA
FACULTAD DE DERECHO
DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO
NIXON ALFONSO BARON SARMIENTO
2021
INTRODUCCIÓN
Es ampliamente conocido que uno de los sectores económicos principales en el mundo a lo largo de la historia ha sido el minero, el cual tiene una gran influencia en el sector energético.
Particularmente Colombia posee bastantes recursos de este tipo, lo que genera una serie de importantes oportunidades para el desarrollo y crecimiento del país. Entre ellos destacan el petróleo, el carbón, el oro, el níquel y cientos de elementos que representan una verdadera oportunidad, pero ello conlleva a una necesidad de regulación respecto a la explotación de estos; pues muchas veces el Estado no tienen la capacidad económica, técnica o administrativa para explotar de manera eficiente dichos recursos; por tal razón se hace necesario que la explotación y el aprovechamiento estos recursos sean administrados por empresas de carácter privado.
Por tal motivo, de acuerdo con el artículo 332 de la Constitución Política de nuestro país, el subsuelo y los recursos no renovables son propiedad del Estado, siendo esto un problema en la distribución y explotación de dichos recursos, por lo tanto, se analizará la siguiente cuestión: ¿Cuál es el marco constitucional y que problemas presenta para la explotación de los recursos del subsuelo y los derechos adquiridos por parte de terceros sobre los mismos?
MARCO TEÓRICO
Para realizar un análisis apropiado de la regulación en esta materia, se hace necesario definir qué es el subsuelo; “Es el terreno que está debajo de la capa labrantía o laborable o, en general, debajo de una capa de tierra” (Real Academia de la Lengua Española, 2021).
Desde una perspectiva de la legislación colombiana, el Código de minas define qué se considera una mina como “el yacimiento, formación o criadero de minerales o de materias fósiles, útil y aprovechable económicamente, ya se encuentre en el suelo o el subsuelo” (Congreso de la República de Colombia, 2001).
De manera preliminar, en la Constitución Nacional encontramos varios artículos que demarcan una hoja de ruta para la legislación y la regulación de la explotación de los recursos que se encuentran en el subsuelo, de las minas, de los derechos de terceros y de las regalías en los artículos 332, 82, 360 y 334.
El Estado colombiano, en su calidad de propietario de los recursos naturales no renovables, asume deberes y derechos. Los deberes consisten en planificar su manejo y aprovechamiento, garantizar su desarrollo sostenible, su conservación y sustitución; correlativamente, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. De igual modo, el Estado debe determinar mediante la ley las condiciones para su explotación y cooperar con otras naciones en las zonas de frontera, en la protección de los sistemas ecológicos. Por otra parte, el Estado, en su condición de titular del dominio tiene derecho a percibir por la explotación de un recurso natural no renovable, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. (Constituyente, 1991).
La tierra, es decir el suelo, puede ser de propiedad de los particulares en Colombia; sin embargo, los minerales son propiedad del Estado y son inalienables e imprescriptibles.
Es pertinente en este punto hacer una mención de algunas sentencias de la Corte Constitucional que conciernen al tema, aclarando que es prudente señalar estas sentencias como normas constitucionales, toda vez que estas sentencias hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato.
La sentencia C-273 de 2016 declara inexequible el artículo 37 del Código Minero que impedía que las entidades territoriales excluyeran espacios geográficos del ejercicio de la minería. Al hacer esto dio paso a que las entidades territoriales puedan decidir sobre la explotación minera. Esto generó como consecuencia inseguridad jurídica, pues no se tiene una delimitación clara sobre la competencia para decidir sobre la administración y aprovechamiento de los recursos, pues la dirección de la economía, según el artículo 334 de la Constitución, está a cargo del Estado por mandato de la ley, por lo que dicha competencia ha sido atribuida al Gobierno Nacional para intervenir en la explotación de los recursos naturales, con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Mientras que, las entidades territoriales se encargan de los asuntos relacionados con la regulación del uso del suelo y a los departamentos la relacionada con obras y actividades que comprendan el área de dos o más municipios. Por lo que es forzoso concluir que la autonomía municipal no es absoluta sino ponderada.
La Jurisprudencia Constitucional sufrió varios cambios a partir del año 2014 con las sentencias C-123/14; C-035/16, C-273/, C-389/17 y la T-445/16. Rompiendo con ello las líneas jurisprudenciales que se remontan desde 1821.
Primero, antes del 2014, los contratos de concesión en etapa de exploración eran derechos adquiridos y ahora la Corte Constitucional toma una postura diferente, al señalar que solo tienen tal categoría los contratos de concesión en etapa de explotación, siempre que cuenten con la respectiva licencia ambiental.
Segundo, como se mencionó anteriormente en relación con la competencia de los municipios la Corte señala que pueden determinar qué lugares son susceptibles de exploración y explotación y desconociendo que el estado Colombiano, al ser un estado unitario tiene como presupuesto la existencia de competencias que están a cargo de la administración central como la del otorgamiento de títulos mineros y por otro lado la existencia de parámetros que se dejan como de competencia de cada 14 una de las entidades territoriales como la regulación del uso del suelo, en un mismo lugar geográfico. (Universidad Pontificia Bolivariana, 2019).
Tercero, la Corte plantea que las comunidades que son impactadas, ya sea positiva o negativamente, tienen el derecho a ser consultadas por medio de la Consulta Popular, mecanismo de participación ciudadana que tiene como fin que una comunidad específica decida sobre asuntos locales. Esto resulta contradictorio, pues la consulta popular sometida a una población específica se usa para consultar asuntos locales, no nacionales, como lo es el tema de la minería, cuya competencia le corresponde al Gobierno Nacional con base en códigos expedidos por el Congreso.
En cuanto a los derechos adquiridos, se presenta un problema, pues en el 2016 la Sentencia C-035, sostiene que: “Es necesario concluir que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1º, 58, 80 y 95 de la Constitución Política, la protección del ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión.”. (Corte Constitucional , 2016). Esto presenta un problema porque se le quita la calidad de derechos adquiridos a los contratos de concesión en exploración, se está cercenando el derecho de indemnización que tenían, pues para adelantar la exploración es claro que es necesario hacer inversiones significativas que hubieren realizado los beneficiarios. Esto va claramente en contra del artículo 58 de la Constitución Política, pues allí se consigna que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos, ni siquiera por leyes posteriores. En este orden de ideas, la ley anterior rige para aquellos asuntos que bajo su aplicación se constituyeron como derechos adquiridos y que en la aplicación de las nuevas sentencias dichos derechos adquiridos serán únicamente meras expectativas. A propósito de lo anterior Jorge Valencia Arango sostiene que:
“(…) pero ¿qué se hace si se trata de un acto jurídico cumplido bajo el imperio de la ley antigua y que produce consecuencias bajo el imperio de la ley nueva? El interés social exige que se aplique la ley nueva no solamente a los hechos futuros que se producen sin ninguna relación con un hecho anterior sino también los hechos futuros que se deriven de hechos pasados, pero esta aplicación encuentra su límite allí donde se presenta o existe un derecho adquirido. En otros términos: las leyes nuevas deben aplicarse a las consecuencias (de hechos pasados) posteriores a la promulgación de aquellas, a menos que esa aplicación lesione derechos adquiridos” (Arango, 1893)
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