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LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


Enviado por   •  7 de Noviembre de 2013  •  1.869 Palabras (8 Páginas)  •  536 Visitas

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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Caracas, viernes 3 de septiembre de 1993

Número 4.623 Extraordinario

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta: la siguiente,

LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.

- Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.

Artículo 2º.

- Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.

Artículo 3º.

- Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

Artículo 4º.

- Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos:

a) Instigar o participar en motines, o desórdenes colectivos;

b) Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos;

c) Poseer cualquier tipo de substancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y

d) Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.

Artículo 5º.

- Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

a) La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de

Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

b) La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y

c) La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación

Laboral y Educativa.

Artículo 6º

- Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización, de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado.

Artículo 7º

.- Se crea el Fondo de Compensación y Asistencia a las Víctimas del Delito como una dependencia adscrita a la Caja de Trabajo Penitenciario, destinada a compensar y asistir a las personas que han sufrido perjuicios por causa de acciones delictivas.

Con el propósito de proveer los recursos del Fondo, se retendrá un porcentaje no mayor del diez por ciento (10%) de los ingresos percibidos por los reclusos que se incorporen a las actividades previstas en esta Ley, sin perjuicio de otras fuentes de provisión de recursos.

Capítulo II

Del régimen administrativo para la redención de la pena

Artículo 8º.

- Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de

Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.

En la oportunidad de la designación del Miembro Principal, el Consejo de la Judicatura y los Ministerios señalados nombrarán el respectivo Suplente para cubrir las faltas temporales o accidentales de aquél. Los comisionados ministeriales serán designados cada dos (2) años y no podrán ser reelectos.

Parágrafo Primero: Cuando una Universidad se incorpore a los programas contemplados en esta Ley, podrá designar como integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y

Educativa del establecimiento penitenciario que corresponda a su ámbito territorial, a un miembro del personal docente y de investigación de la Facultad o

Escuela bajo cuya responsabilidad esté el programa.

Parágrafo Segundo: Cuando en el establecimiento penitenciario haya mujeres recluidas, la Junta de Rehabilitación Laboral deberá estar integrada, además por una persona comisionada del organismo del Poder Ejecutivo responsable de las políticas públicas en materia de mujer.

Artículo 9º.

- La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:

a) Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el artículo 5º de esta Ley en la forma allí señalada;

b) Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones públicas o privadas;

c) Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa;

d) Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

e) Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por los reclusos;

f) Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;

g) Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención;

h) Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de las autoridades del establecimiento o del Ministerio de Justicia, la revocatoria de la decisión judicial de redención, debiendo acompañar a la respectiva solicitud los recaudos concernientes a la falta cometida de entre las señaladas en el Artículo 4º de esta Ley, y copia certificada del Acta relativa a la solicitud de revocatoria;

i) Llevar cuenta y notificar por escrito a los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de redención de la pena o de revocatoria del beneficio;

j) Oír a los reclusos en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la Junta lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones, y

k) Las demás asignadas en la ley.

Artículo 10.

- La Junta designará de su seno, cada dos (2) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.

La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.

Artículo 11.

- La Junta deberá someterse en sus actividades a los lineamientos y orientaciones que el Ministerio de Justicia dicte, en el ámbito de su competencia, y deberá elevar, a la respectiva Dirección del Ministerio en referencia, por órgano del Secretario Ejecutivo, un informe trimestral de las decisiones adoptadas, con copia de las Actas correspondientes.

Artículo 12.

- No podrán ser miembros de la Junta quienes tengan relación de parentesco con algún recluso en régimen de trabajo; tampoco podrán serlo quienes tengan interés directo o indirecto en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas en que se hallen ocupados los reclusos.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, serán removidos de inmediato de los cargos públicos que ocupen los miembros de la Junta que, para Favorecer indebidamente el interés de algún recluso, falseen o hagan constar falsamente la asistencia de éste al lugar de trabajo o su permanencia en él.

La misma sanción se aplicará a cualquier miembro del personal penitenciario que incurra en la conducta descrita.

Capítulo III

Del procedimiento para la obtención o revocatoria del beneficio

Artículo 13

- Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14.

- La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la

Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido. De esta decisión se oirá apelación.

Artículo 15.

- Los Jueces Superiores en lo Penal de la Circunscripción correspondiente sólo conocerán en consulta de las decisiones que se dicten con arreglo a esta Ley, a cuyo efecto se les remitirá lo actuado en el mismo día o en el siguiente.

La decisión deberá pronunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de los autos.

Artículo 16.

- El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley dentro de los noventa (90) días siguientes a su promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación.

EL PRESIDENTE, OCTAVIO LEPAGE

EL VICEPRESIDENTE, LUIS ENRIQUE OBERTO G.

LOS SECRETARIOS, LUIS AQUILES MORENO C. DOUGLAS ESTANGA

Palacio de Miraflores, en Caracas a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación.

Cúmplase

(L.S.) RAMON J. VELASQUEZ Y demás miembros del Gabinet

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