Ley Organo Judicial
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Red de Información Jurídica
LEGISLACION ANDINA
Bolivia
Derecho Judicial
LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL
LEY Nro. 1455
LEY DE 18 DE FEBRERO DE 1993
TITULO I
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES DE LA LEY DE ORGANIZACION
JUDICIAL
CAPITULO I
PRINCIPIOS
Art 1.- PRINCIPIOS.- Los siguientes PRINCIPIOS regirán la administración de
justicia en todos los tribunales y juzgados de la República:
1.- PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.- El Poder Judicial es independiente de los
demás poderes del Estado dentro del marco que señlala el Art. 2do. de la
Constitución Política del Estado.
Los jueces son independientes en la administración de justicia y no están
sometidos sino a la ley.
2.- PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD.- Es la facultad de administrar justicia nacida de
¡a ley por quienes han sido designados de conformidad con la Constitución y las
leyes para ejercerlas con sujeción a ellas.
3.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD.- La administración de justicia es gratuita, no
debiendo gravarse a los litigantes con contribuciones ajenas al ramo judicial.
4.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Las actuaciones judiciales son públicas salvo
cuando sean ofensivas a la moral y las buenas costumbres.
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5.- PRINCIPIO DE JERARQUíA.- La administración de justicia se cumple en todas
las instancias y estados procesales a través de una organización judicial
jerarquizada en la que los jueces y funcionarios subalternos tienen determinadas
potestades jurisdiccionales, atribuciones y deberes de subordinación
específicamente seflalados en la presente ley.
6.- PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD Y UNIDAD.- El Estado tiene la potestad
exclusiva de administrar justicia a través del Poder Judicial, conformado en una
unidad jerárquica de acuerdo con las prescripciones de la presente ley.
7.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- Es la facultad de administrar justicia en las
diferentes materias del Derecho.
8.- PRINCIPIO DE AUTONOMíA ECONOMICA.- El Poder Judicial goza de
autonomía económica, de conformidad con la Constitución Política del Estado.
9.- PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.- Los magistrados y jueces de los
tribunales unipersonales y colegiados y los funcionarios judiciales subalternos, son
responsables por los danos que causaren a las panes litigantes por la comisión de
delitos, culpas y errores inexcusables en la aplicación de la ley, por lo que
responderán penal y/o civilmente según lo establecido por la Constitución y las
leyes. El Estado será también responsable por los danos causados.
10.-PRINCIPIO DE INCOMPATIBILIDAD.- La función judicial es incompatible con
cualesquiera otras actividades públicas o privadas salvo las excepciones
determinadas por ley.
11.-PRINCIPIO DE SERVICIO A LA SOCIEDAD.- La administración de justicia es
un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo.
12.-PRINCIPIO DE COMPETENCIA.- Toda causa debe ser conocida por juez
competente, que es el designado con arreglo a la Constitución y a las leyes. No
pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.
13.-PRINCIPIO DE CELERIDAD.- La justicia debe ser rápida y oportuna en la
tramitación y resolución de las causas.
14.-PRINCIPIO DE PROBIDAD.- Es la conducta imparcial y recta que deben
cumplir los jueces, fiscales, notarios de fé pública, registradores de derechos
reales, personal subalterno, abogados y partes en los procesos en que les
corresponda intervenir.
CAPITULO II
NORMAS GENERALES
Art 2.- ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.- La justicia en
materias civil-comercial, penal, sustancias controladas, de familia, del menor, del
trabajo y seguridad social, de minería y administrativa, de contravenciones y de
mínima cuantía, será ejercida por los tribunales y juzgados establecidos y por
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establecerse, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las leyes.
Art. 3.- JUECES Y SU JERARQUIA.- Son jueces los funcionarios que administran
justicia en cualquier grado.
Por su orden jerárquico los jueces de superior a inferior Se clasifican en: Ministros
de la Corte Suprema de Justicia, vocales de las Cortes de Distrito, jueces de
partido, de instrucción, de contravenciones y de mínima cuantía.
Art. 4.- NOMBRAMIENTO DE JUECES.- Conforme a normas constitucionales, los
ministros de la Corte Suprema serán elegidos por la Cámara de Diputados de
ternas propuestas por dos tercios del total de miembros de la Cámara de
Senadores; los vocales de las Cortes de Distrito serán elegidos por el Senado a
propuesta en terna acordada por voto de dos tercios del total de miembros de la
Corte Suprema y los jueces serán elegidos por la Corte Suprema de ternas
propuestas por dos tercios de votos por la respectiva Corte Superior de Distrito.
Art. 5.- PREFERENCIA EN LA APLICACION DE DISPOSICIONES LEGALES.-
Los magistrados y jueces, en el conocimiento y decisión de las causas, aplicarán la
Constitución Política del Estado con preferencia a las leyes y éstas con preferencia
a cualesquiera otras disposiciones. La ley especial será aplicada con preferencia a
la ley general.
Art. 6.- INCOMPATIBILIDAD DE LA FUNCION JUDICIAL CON OTROS CARGOS
PUBLICOS.- Las funciones de los magistrados, jueces y personal subalterno del
ramo judicial son incompatibles con el ejercicio de todo otro cargo público
remunerado, incluyendo a militares y policías en servicio activo, aun cuando Se
den en comisión temporal, con excepción de las funciones docentes universitarias
y de las comisiones codificadoras. Son igualmente incompatibles con las funciones
directivas de instituciones privadas, mercantiles y de cualquier otra naturaleza. La
aceptación de cualesquiera de estas funciones significa renuncia tacita, a la
función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación.
Tampoco podrán ejercer ninguna actividad política o sindical bajo la misma
sanción.
Art. 7.- INCOMPATIBILIDAD CON EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA.- Las
funciones judiciales serán también incompatiblcs con el ejercicio de la abogacía,
salvo el caso de tratarse de los derechos propios del funcionario o de los
ascendientes y descendientes, cónyuge, hermanos, suegros y yernos o nueras.
Art. 8.- INCOMPATIBILIDAD CON LAS FUNCIONES DE ARBITRAJE.-Tampoco
podrán desempeñar las funciones de árbitros o amigables componedores.
Art. 9.- INCOMPATIBILIDAD EN RAZON DE PARENTESCO ENTRE
MAGISTRADOS O JUECES.- Los magistrados o jueces que fueren parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad y de afinidad hasta el segundo grado, con
vínculos de adopción o espiritual provenientes del matrimonio o bautismo, no
podrán ejercer sus funciones en un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados
inmediatos en grado dentro del mismo distrito judicial.
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Esta incompatibilidad es también aplicable al personal subalterno
Art. 10.- PROHIBICION EN CAUSA PROPIA Y OTRAS.- Los magistrados o jueces
tampoco podrán ejercer funciones judiciales en causa propia, en la de sus
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o relación de afinidad en
segundo grado, o en el que tuvieren interés directo por haber sido abogados,
consejeros, gestores o mandatarios del litigante.
Art. 11.- PROHIBICION EN EL EJERCiCIO DEL MANDATO.- Ningún magistrado o
juez o personal subalterno podrá ser apoderado en causa o gestión ante
reparticiones públicas, ni depositario judicial ni administrador de cosa alguna.
Art. 12.- REQUISITOS BASIC OS PARA EL EJERCICIO DE LA JUDICATURA.-
Para desempeñar las funciones de magistrado o juez se requiere cumplir con los
siguientes requisitos básicos:
1. Ser boliviano de origen;
2. Ser ciudadano en ejercicio;
3. Tener título de abogado en Provisión Nacional y haber ejercido con ética y
moralidad;
4. Estar inscrito en el Escalafón Nacional Judicial;
5. Haber realizado cursos, especiales de formación de jueces, una vez que
aquéllos hayan sido establecidos.
Art. 13.- IMPEDIMENTOS PARA LA FUNCION JUDICIAL.- Los declarados
interdictos, enajenados mentales, sordos, mudos, ciegos y los menores de edad,
igualmente los alcohólicos crónicos y drogadictos, no podrán ejercer las funciones
de magistrados, de jueces ni de personal subalterno. Si alguna de las causales
sobreviniere al nombramiento o posesión del funcionario, se procederá a una
nueva designación previa comprobación del hecho que le diere mérito.
Tampoco podrán ejercer estas funciones los condenados a pena privativa de
libertad por delitos comunes, con sentencia ejecutoriada.
Art. 14.- ACEPTACION VOLUNTARIA DE LA FUNCION JUDICIAL.-La aceptación
de la función
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