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Ley Organo Judicial

1marcelo123425 de Octubre de 2013

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Red de Información Jurídica

LEGISLACION ANDINA

Bolivia

Derecho Judicial

LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL

LEY Nro. 1455

LEY DE 18 DE FEBRERO DE 1993

TITULO I

PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES DE LA LEY DE ORGANIZACION

JUDICIAL

CAPITULO I

PRINCIPIOS

Art 1.- PRINCIPIOS.- Los siguientes PRINCIPIOS regirán la administración de

justicia en todos los tribunales y juzgados de la República:

1.- PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.- El Poder Judicial es independiente de los

demás poderes del Estado dentro del marco que señlala el Art. 2do. de la

Constitución Política del Estado.

Los jueces son independientes en la administración de justicia y no están

sometidos sino a la ley.

2.- PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD.- Es la facultad de administrar justicia nacida de

¡a ley por quienes han sido designados de conformidad con la Constitución y las

leyes para ejercerlas con sujeción a ellas.

3.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD.- La administración de justicia es gratuita, no

debiendo gravarse a los litigantes con contribuciones ajenas al ramo judicial.

4.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Las actuaciones judiciales son públicas salvo

cuando sean ofensivas a la moral y las buenas costumbres.

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5.- PRINCIPIO DE JERARQUíA.- La administración de justicia se cumple en todas

las instancias y estados procesales a través de una organización judicial

jerarquizada en la que los jueces y funcionarios subalternos tienen determinadas

potestades jurisdiccionales, atribuciones y deberes de subordinación

específicamente seflalados en la presente ley.

6.- PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD Y UNIDAD.- El Estado tiene la potestad

exclusiva de administrar justicia a través del Poder Judicial, conformado en una

unidad jerárquica de acuerdo con las prescripciones de la presente ley.

7.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- Es la facultad de administrar justicia en las

diferentes materias del Derecho.

8.- PRINCIPIO DE AUTONOMíA ECONOMICA.- El Poder Judicial goza de

autonomía económica, de conformidad con la Constitución Política del Estado.

9.- PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.- Los magistrados y jueces de los

tribunales unipersonales y colegiados y los funcionarios judiciales subalternos, son

responsables por los danos que causaren a las panes litigantes por la comisión de

delitos, culpas y errores inexcusables en la aplicación de la ley, por lo que

responderán penal y/o civilmente según lo establecido por la Constitución y las

leyes. El Estado será también responsable por los danos causados.

10.-PRINCIPIO DE INCOMPATIBILIDAD.- La función judicial es incompatible con

cualesquiera otras actividades públicas o privadas salvo las excepciones

determinadas por ley.

11.-PRINCIPIO DE SERVICIO A LA SOCIEDAD.- La administración de justicia es

un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo.

12.-PRINCIPIO DE COMPETENCIA.- Toda causa debe ser conocida por juez

competente, que es el designado con arreglo a la Constitución y a las leyes. No

pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.

13.-PRINCIPIO DE CELERIDAD.- La justicia debe ser rápida y oportuna en la

tramitación y resolución de las causas.

14.-PRINCIPIO DE PROBIDAD.- Es la conducta imparcial y recta que deben

cumplir los jueces, fiscales, notarios de fé pública, registradores de derechos

reales, personal subalterno, abogados y partes en los procesos en que les

corresponda intervenir.

CAPITULO II

NORMAS GENERALES

Art 2.- ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.- La justicia en

materias civil-comercial, penal, sustancias controladas, de familia, del menor, del

trabajo y seguridad social, de minería y administrativa, de contravenciones y de

mínima cuantía, será ejercida por los tribunales y juzgados establecidos y por

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establecerse, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las leyes.

Art. 3.- JUECES Y SU JERARQUIA.- Son jueces los funcionarios que administran

justicia en cualquier grado.

Por su orden jerárquico los jueces de superior a inferior Se clasifican en: Ministros

de la Corte Suprema de Justicia, vocales de las Cortes de Distrito, jueces de

partido, de instrucción, de contravenciones y de mínima cuantía.

Art. 4.- NOMBRAMIENTO DE JUECES.- Conforme a normas constitucionales, los

ministros de la Corte Suprema serán elegidos por la Cámara de Diputados de

ternas propuestas por dos tercios del total de miembros de la Cámara de

Senadores; los vocales de las Cortes de Distrito serán elegidos por el Senado a

propuesta en terna acordada por voto de dos tercios del total de miembros de la

Corte Suprema y los jueces serán elegidos por la Corte Suprema de ternas

propuestas por dos tercios de votos por la respectiva Corte Superior de Distrito.

Art. 5.- PREFERENCIA EN LA APLICACION DE DISPOSICIONES LEGALES.-

Los magistrados y jueces, en el conocimiento y decisión de las causas, aplicarán la

Constitución Política del Estado con preferencia a las leyes y éstas con preferencia

a cualesquiera otras disposiciones. La ley especial será aplicada con preferencia a

la ley general.

Art. 6.- INCOMPATIBILIDAD DE LA FUNCION JUDICIAL CON OTROS CARGOS

PUBLICOS.- Las funciones de los magistrados, jueces y personal subalterno del

ramo judicial son incompatibles con el ejercicio de todo otro cargo público

remunerado, incluyendo a militares y policías en servicio activo, aun cuando Se

den en comisión temporal, con excepción de las funciones docentes universitarias

y de las comisiones codificadoras. Son igualmente incompatibles con las funciones

directivas de instituciones privadas, mercantiles y de cualquier otra naturaleza. La

aceptación de cualesquiera de estas funciones significa renuncia tacita, a la

función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación.

Tampoco podrán ejercer ninguna actividad política o sindical bajo la misma

sanción.

Art. 7.- INCOMPATIBILIDAD CON EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA.- Las

funciones judiciales serán también incompatiblcs con el ejercicio de la abogacía,

salvo el caso de tratarse de los derechos propios del funcionario o de los

ascendientes y descendientes, cónyuge, hermanos, suegros y yernos o nueras.

Art. 8.- INCOMPATIBILIDAD CON LAS FUNCIONES DE ARBITRAJE.-Tampoco

podrán desempeñar las funciones de árbitros o amigables componedores.

Art. 9.- INCOMPATIBILIDAD EN RAZON DE PARENTESCO ENTRE

MAGISTRADOS O JUECES.- Los magistrados o jueces que fueren parientes

hasta el cuarto grado de consanguinidad y de afinidad hasta el segundo grado, con

vínculos de adopción o espiritual provenientes del matrimonio o bautismo, no

podrán ejercer sus funciones en un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados

inmediatos en grado dentro del mismo distrito judicial.

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Esta incompatibilidad es también aplicable al personal subalterno

Art. 10.- PROHIBICION EN CAUSA PROPIA Y OTRAS.- Los magistrados o jueces

tampoco podrán ejercer funciones judiciales en causa propia, en la de sus

parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o relación de afinidad en

segundo grado, o en el que tuvieren interés directo por haber sido abogados,

consejeros, gestores o mandatarios del litigante.

Art. 11.- PROHIBICION EN EL EJERCiCIO DEL MANDATO.- Ningún magistrado o

juez o personal subalterno podrá ser apoderado en causa o gestión ante

reparticiones públicas, ni depositario judicial ni administrador de cosa alguna.

Art. 12.- REQUISITOS BASIC OS PARA EL EJERCICIO DE LA JUDICATURA.-

Para desempeñar las funciones de magistrado o juez se requiere cumplir con los

siguientes requisitos básicos:

1. Ser boliviano de origen;

2. Ser ciudadano en ejercicio;

3. Tener título de abogado en Provisión Nacional y haber ejercido con ética y

moralidad;

4. Estar inscrito en el Escalafón Nacional Judicial;

5. Haber realizado cursos, especiales de formación de jueces, una vez que

aquéllos hayan sido establecidos.

Art. 13.- IMPEDIMENTOS PARA LA FUNCION JUDICIAL.- Los declarados

interdictos, enajenados mentales, sordos, mudos, ciegos y los menores de edad,

igualmente los alcohólicos crónicos y drogadictos, no podrán ejercer las funciones

de magistrados, de jueces ni de personal subalterno. Si alguna de las causales

sobreviniere al nombramiento o posesión del funcionario, se procederá a una

nueva designación previa comprobación del hecho que le diere mérito.

Tampoco podrán ejercer estas funciones los condenados a pena privativa de

libertad por delitos comunes, con sentencia ejecutoriada.

Art. 14.- ACEPTACION VOLUNTARIA DE LA FUNCION JUDICIAL.-La aceptación

de la función

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