La Teoría del Acto Jurídico
sequeracay25 de Julio de 2013
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ACTO JURÍDICO
TOMO II:
ACTO JURIDICO
ACTO JURÍDICO
LIBRO II:
ACTO JURÍDICO
Prologo
La construcción teórica definitoria del acto jurídico para nuestro Derecho Civil ha sido obra de León Barandiarán, tal vez una de las más logradas y, por eso, el maestro no sólo le dedicó el primer tomo de sus "Comentarios al Código Civil Peruano", sino que nunca se apartó de su cultivo. Así lo demuestra la edición de 1938, con la Librería e Imprenta Gil, en Lima, y la de 1954, con EDIAR, en Buenos Aires; que su Tesis de Bachiller en Derecho versara sobre "El error en los Actos Jurídicos", en 1925, y, que desde 1928, en que se iniciara en la docencia en San Marcos, estuviera siempre el acto jurídico entre las disciplinas por las que regentó cátedra. Lo demuestra también la vulgarización de su teoría mediante las sucesivas ediciones de su "Manual del Acto Jurídico", desde 1950, y su "Curso del Acto Jurídico", editado en 1983, el que conjuga con el Proyecto que vendría a ser después el Libro II del Código Civil en actual vigencia. Precisamente, y por último, planteada la reforma del Código de 1936, el maestro ha sido su principal impulsor y, como ponente del Libro del Acto Jurídico, el inspirador del tratamiento legislativo que le dispensa el Código Civil que derogó al de 1936.
La Teoría del Acto Jurídico es una elaboración de la doctrina posterior a la promulgación del Código Civil francés de 1804. No aparece sino hasta el siglo XIX, pues los actos jurídicos bajo una formulación teórica uniforme no fueron concebidos en Roma, como lo admiten la mayoría de los romanistas. Es más, al decir de los romanistas, los jurisconsultos romanos no fueron afectos a la abstracción sino a la consideración de los casos concretos para determinar qué situaciones merecían ser protegidas y en qué circunstancias debía reconocerse al sujeto de derecho la facultad de entablar relaciones respecto de otra persona. Esto no significa, como señala Iglesias, que la tendencia hacia la concreción y la tipicidad de los juristas de Roma no haya tenido conciencia de la generalidad de algunos conceptos e instituciones y que, bajo determinados aspectos, haya determinado y aproximado determinadas figuras en las que encontraban una cierta homogeneidad. Y es así como el Derecho Romano legó principios y conceptos que han sido receptados por el Derecho Moderno.
Sin embargo, los precursores y redactores del Código Napoleón no acogieron una formulación teórica para explicar con un concepto lo suficientemente lato, genérico y uniforme, la amplia gama de relaciones jurídicas que podía generar la voluntad privada, limitándose a la convención de la que hicieron derivar el contrato. Fué, pues, como queda expuesto, la doctrina posterior a la promulgación del Código de 1804, la que formuló la teoría del acto jurídico.
La formulación teórica del acto jurídico dió comprensión a conceptos aplicables a toda operación jurídica susceptible de cons-tituirse en fuente de relaciones jurídicas y dar lugar a la creación, regulación, modificación o extinción de derechos subjetivos, y al influjo de la doctrina francesa la concepción del acto jurídico se constituyó como institución de Derecho Civil, aunque no siempre admitida por la codificación.
Ahora bien, como hemos advertido, en el Derecho Romano hubo conciencia de la generalidad de algunos conceptos y que tales conceptos han sido el germen de los que desarrolló el movimiento pandectista que floreció a lo largo del siglo XIX, quienes hurgando en las fuentes romanistas y prescindiendo de los glosadores y de los post-glosadores, encontraron que la convención no cubría toda la gama de relaciones jurídicas susceptibles de originarse de la voluntad privada, pues al lado de las convenciones, que son actos bilaterales, existían actos unilaterales. Fué así que buscaron un concepto único que abarcara a unos y otros, surgiendo la concepción del negocio jurídico como una manifestación de voluntad encaminada a una finalidad práctica que pudiera recibir la tutela del ordenamiento jurídico, dándose lugar a la Teoría del Negocio Jurídico que, conceptualmente, para nuestra codificación civil, la de 1936 y la de 1984, es irrelevante, pues el acto jurídico y el negocio jurídico están en una relación de sinonimia, como lo hemos dejado expuesto en nuestros trabajos.
Fué, pues, al influjo de la doctrina francesa que la concepción del acto jurídico, sin explicarse, fué incorporada al Código Civil de 1936.
Como lo hemos advertido, la formulación teórica del acto jurídico fué posterior al Código Napoleón, el que no lo concibió ni lo reguló. El Code Civil, como también lo hemos señalado, adoptó como concepto genérico el de la convención, estableciéndola como un género respecto del contrato que venía a ser una de sus especies, por lo que todo contrato resultaba una convención aunque no toda convención un contrato, no obstante lo cual pretendió legislar una serie de aspectos como materia propia de la convención, que llevaba implícita una teoría general de la misma. Pero la propia doctrina francesa no encontró suficiencia en la convención como para explicar algunos otros actos de la voluntad privada, como los unilaterales; y, de ahí, que los mismos aspectos considerados como materia propia de la convención, tales como los relativos al consentimiento, el objeto, la causa, la condición, el plazo, el modo, la nulidad y otros, por obra de la elaboración doctrinal, pasaran a dar contenido a la Teoría del Acto Jurídico.
Bajo la poderosa influencia del Código Civil francés, iniciada la vida republicana, recién a partir de 1852 nuestro país contó con un Código Civil con vida propia y vigencia plena, pues su antecedente, el Código de Santa Cruz, tuvo las viscisitudes y fugaz duración de la Confederación Perú-Boliviana. Pero, por su misma influencia, el Código Civil de 1852 ignoró la teoría del acto jurídico.
En 1922 -cuando León Barandiarán era estudiante en la entonces Facultad de Jurisprudencia de San Marcos- se planteó la reforma del Código Civil que venía rigiendo desde hacía setenta años. Para entonces, desde 1871, estaba vigente en Argentina el Código de Vélez Sarsfield, desde 1900 se había iniciado la vigencia del Código alemán y, desde 1917, la del Código brasileño.
La obra de Vélez Sarsfield, entre sus muy logrados méritos, tiene la originalidad en cuanto haber introducido la teoría del acto jurídico -junto con la de los hechos jurídicos- en su articulado. Sus críticos le acusan, entre sus defectos, el de haber desarrollado legislativamente la teoría de los hechos y los actos jurídicos en el Libro Segundo denominado "De los Derechos Personales en las Relaciones Civiles" y que da cabida a las obligaciones y los contratos, y que no lo hiciera en una "parte general" como después lo hizo el Código alemán, ya que por propia declaración de su art. 944 los actos jurídicos tienen por fin inmediato "establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos", esto es cualquier relación jurídica, derecho subjetivo o deber jurídico y no solamente relaciones obligacionales y derechos creditorios.
Atendiendo a las propias notas de Vélez Sarsfield al articulado del Código, publicadas con la edición oficial de 1883, la doctrina argentina, como lo enumera Abelenda, considera como sus fuentes el Derecho Romano y la obra de romanistas como Savigny, impulsor de la pandectística alemana, y Pothier, precursor del Código francés, que también se constituye en fuente, así como las obras de sus comentaristas clásicos; el Esboco de Freitas, como se conoce al proyecto de Código Civil para el Brasil que por encargo del emperador Pedro II preparó Augusto Texeira de Freitas; el Código chileno, obra de Andrés Bello y el proyecto español de Florencio García Goyena.
La particular circunstancia de que el Código argentino, con anterioridad al Código alemán empleara la denominación de acto jurídico y que su concepto se precisara en los términos en que lo hace el art. 944, ha llevado a la doctrina argentina a considerar que tal concepto se corresponde con el de negocio jurídico, como lo afirma Cifuentes, en cuanto a que la denominación de acto jurídico que emplea el Código Civil argentino, y que también es utilizada en el Derecho francés, se corresponde, pues, con el concepto de "negocio jurídico" expuesto en la ley positiva y en la ciencia jurídica italiana y alemana, así como también por la mayor parte de la doctrina española.
El Código Civil alemán que había tenido como precursores a romanistas de la talla de Savigny y de Ihering y, entre sus autores, a Windscheid, todos ellos exponentes del movimiento pandectista, fué un Código innovador. En su sistemática trazó una distinción especial entre conceptos generales y especiales, basando en los primeros a la denominada Parte General y dando cabida en ella al concepto de negocio jurídico que, al decir de Larenz, es uno de los conceptos más generales, pues designa todo acto de voluntad de una o varias personas, destinados a producir un efecto jurídico privado.
Al contrario, pues, de lo que ocurrió con el Código francés, que no legisló sobre el acto jurídico, el Código alemán sí lo hizo sobre el negocio jurídico, propiciando la bifurcación del rol de la voluntad privada en la generación de relaciones
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