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TEORIA DEL ACTO JURÍDICO

Pia VillalobosPráctica o problema28 de Junio de 2017

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TEORIA DEL ACTO JURÍDICO.

En primer lugar, debemos señalar que la teoría del acto jurídico es una construcción doctrinaria elaborada en base a la teoría general de los contratos, con el fin de establecer normas que no sean aplicables sólo a los contratos en particular o a una categoría contractual, sino también a los actos jurídicos en general, en tanto genero de cualquier categoría contractual.

Se debe señalar que todo acto jurídico proviene de un hecho. Así, todo hecho es algo que acontece, y puede tratarse de simples hechos materiales que no tienen consecuencia jurídica alguna, o de hechos jurídicos, que son aquellos acontecimientos a los cuales la ley les otorga consecuencias jurídicas.

Los hechos jurídicos pueden a su vez ser hechos jurídicos de la naturaleza, como el nacimiento, la muerte o el transcurso del tiempo, o hechos jurídicos del hombre, que son aquellos que importan un comportamiento de éste.

Los hechos jurídicos del hombre o humanos pueden a su vez ser hechos jurídicos del hombre sin intención de provocar los efectos jurídicos que la ley le otorga, dentro de los cuales existen hechos jurídicos del hombre lícitos, como los cuasicontratos, y hechos jurídicos del hombre ilícitos como los delitos y cuasidelitos, o también pueden ser hechos jurídicos del hombre realizados con la intención de provocar los efectos jurídicos que la ley les otorga, siendo éste tipo de hechos los que denominamos actos jurídicos.

En este punto, debemos señalar que un cuasicontrato es un hecho, voluntario, licito, no convencional que produce efectos jurídicos.

Un cuasidelito es un hecho, voluntario, ilícito, no convencional, realizado con negligencia o culpa, que produce efectos jurídicos. Y un delito civil, es un hecho, ilícito, voluntario, no convencional realizado con dolo o intención de provocar daño, y que genera efectos jurídicos.

En cuanto a los hechos jurídicos del hombre realizados con la intención de producir efectos jurídicos, denominados actos jurídicos, podemos conceptualizarlos como “una manifestación de la voluntad hecha con la intención de producir efectos jurídicos y amparado por el legislador como lícita”.

Los actos jurídicos a su vez, pueden ser unilaterales o bilaterales, los primeros requieren solo la manifestación de voluntad de un sujeto denominado autor, en cambio los actos jurídicos bilaterales requieren un acuerdo de voluntades de dos o más sujetos. Estos actos jurídicos bilaterales el código civil los denomina contrato o convención, haciendo sinónimo dos términos que en doctrina se distinguen. En efecto, para la doctrina convención  el género es el acto jurídico, pues crea, modifica o extingue derechos y obligaciones, y el contrato es un tipo de acto jurídico bilateral pues sólo crea derechos y obligaciones.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS:

1.- De acuerdo al número de voluntades que se requieren para su otorgamiento, los actos jurídicos pueden ser unilaterales o bilaterales.

Acto jurídico unilateral es el que para su nacimiento requiere la manifestación de una sola voluntad, y quien la manifiesta se denomina autor.

Acto jurídico bilateral es el que para su nacimiento requiere el acuerdo de dos o más voluntades, esto es, de consentimiento.

2.- De acuerdo a la utilidad que reporta, el acto jurídico puede ser gratuito u oneroso.

Acto jurídico gratuito es aquel que reporta utilidad para una de las partes partícipes del acto.

Acto jurídico oneroso es aquel que reporta utilidad para ambas partes que participaron del acto.

3.-De acuerdo a si requieren o no de la muerte de una persona para que surtan sus efectos, los actos jurídicos pueden ser por acto entre vivos o por causa de muerte.

Acto jurídico por causa de muerte es aquel que requiere de la muerte de una persona para que produzca sus efectos.

Acto entre vivos, es aquel que no requiere de la muerte de una persona para que produzca sus efectos.

4.- De acuerdo a la forma en que producen sus efectos en el tiempo, los actos jurídicos pueden ser instantáneos o de tracto sucesivo.

Acto jurídico instantáneo es aquel que produce sus efectos inmediatamente después de que se celebra.

Acto jurídico de tracto sucesivo es aquel que va produciendo sus efectos en el tiempo, los derechos y obligaciones que emanan de él van naciendo y extinguiéndose con el correr del tiempo.

5.- De acuerdo a su perfeccionamiento o a la forma en que nacen, los actos jurídicos pueden ser consensuales o solemnes.

Acto jurídico consensual es aquel que para su nacimiento solo requiere el acuerdo de voluntades.

Acto jurídico solemne es aquel que para su nacimiento requiere de una formalidad externa al acto establecida por la ley de acuerdo a la naturaleza del mismo acto.

6.- De acuerdo a si requieren o no de otro acto para poder nacer y subsistir, los actos jurídicos pueden ser principales o accesorios.

Acto jurídico principal es aquel que no requiere de otro para poder subsistir.

Acto jurídico accesorio es aquel que requiere de otro acto ara poder subsistir. Dentro de estos actos, podemos distinguir actos accesorios propiamente tales que tienen por objeto garantizar el cumplimiento del acto principal, y actos dependientes, que son aquellos que para su nacimiento y subsistencia requieren de otro acto principal pero no tienen por objeto garantizarlo.

7.-De acuerdo a la forma en que producen sus efectos los actos jurídicos pueden ser puros y simples o sujetos a modalidad.

Acto jurídico puro y simple es aquel que produce sus efectos de manera normal.

Acto jurídico sujeto a modalidad es aquel en que se alteran sus efectos normales por la estipulación de una modalidad.

Una modalidad es cualquier elemento que altera los efectos normales de un acto, son modalidades la condición, el plazo y el modo, además de la representación, que es tratada por el Código civil como una modalidad.

ACTO JURÍDICO: “Es una manifestación de voluntad hecha con la intención de producir efectos jurídicos y amparada por el ordenamiento jurídico como lícito”

1.- Acto jurídico unilateral: Es la manifestación de voluntad hecha por una parte denominada autor, con la intención de producir efectos jurídicos y amparados por el ordenamiento jurídico como lícito.

2.- Acto jurídico bilateral: Es un acuerdo de voluntades hecho con la intención de producir efectos jurídicos amparados por el ordenamiento jurídico como lícitos.

  1. Convención: Es un acto jurídico bilateral que crea, modifica o extingue derechos y obligaciones.
  2. Contrato: Es una especie de convención, se trata de un acto jurídico bilateral que crea derechos y obligaciones. El Código civil señala que contrato o convención es “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte pueden ser una o muchas personas”.

CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS CONTRATOS:

1.- De acuerdo al número de partes que se obligan, los contratos pueden ser unilaterales o bilaterales.

Contrato unilateral es aquel en que una parte se obliga para con otra que no contrae obligación alguna.

Contrato bilateral es aquel en que ambas partes se obligan recíprocamente.

2.- De acuerdo al beneficio v/s gravamen, los contratos pueden ser gratuitos u onerosos.

Contrato gratuito es aquel en que una parte obtiene el beneficio sufriendo la otra el gravamen.

Contrato oneroso es aquel en que ambas partes se gravan recíprocamente, una en beneficio de la otra.

3.- Los contratos onerosos se clasifican a su vez en conmutativos y aleatorios, dependiendo si las prestaciones se miran o no como equivalentes.

Contrato conmutativo es aquel en que las prestaciones se miran como equivalentes. No es necesario que haya una equivalencia exacta entre las prestaciones, basta que las partes las miren como equivalentes.

Contratos aleatorios son aquellos en que una de las partes contrae una contingencia incierta de ganancia o perdida. En estos contratos es sólo una de las partes la que contrae una contingencia incierta, pues la otra tiene una contingencia cierta de su ganancia.

4.-De acuerdo a si el contrato requiere de otro o no para poder subsistir, se clasifican en contratos principales y accesorios.

Contrato principal es aquel que no requiere de otro para poder subsistir.

Contrato accesorio es aquel que requiere de otro para poder subsistir pues tienen por objeto garantizar el cumplimiento de la obligación principal.

5.- De acuerdo a su perfeccionamiento, los contratos pueden ser consensuales, reales y solemnes.

Contrato consensual, es aquel que para su nacimiento requiere sólo del acuerdo de voluntades, o sea, el consentimiento.

Contrato real, es aquel que para su nacimiento requiere de la entrega o tradición de la cosa objeto del contrato.

Contrato solemne es aquel que para su nacimiento requiere del cumplimiento de una solemnidad establecida por la ley en atención a la naturaleza del acto o contrato.

La forma en que un contrato se perfecciona,  es el momento en que el contrato nace a la vida del derecho, lo cual es importante para distinguir la etapa de perfeccionamiento en el iter contractual. Fijar el momento del perfeccionamiento del contrato es muy importante para variados efectos jurídicos, como para empezar a contar el plazo de la acción de nulidad del mismo contrato, para determinar en qué momento deberían estar presente los vicios del consentimiento si es que los hay, para determinar en qué momento deben ser capaces las partes del contrato, etc.

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