Ley De Concejos Comunales
cgjm24 de Julio de 2013
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Ley Orgánica de los Consejos Comunales
Artículo 2.- Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.
Al respecto se puede decir que los consejos comunales deben tener la capacidad para interactuar entre los miembros de la comunidad, luchar por los problemas comunes, buscando la solución de los mismos.
Asimismo ordenar, articular y equilibrar los intereses de los distintos sectores que permiten a éstos actuar con autonomía sin que se produzcan desequilibrios entre ellos, presentando, diseñando y discutiendo propuestas e ideas con el fin de alcanzar las metas previstas en la comunidad, incorporando a todos los actores en la construcción de los proyectos políticos democráticos, participativos y protagónicos, reconociendo la valoración pública y la importancia de la sociedad organizada, desde un punto de vista comunicacional y cultural entre otras.
Artículo 3.- La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales se rige conforme a los principios de corresponsabilidad, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad social, control social, equidad, justicia e igualdad social y de género.
De lo antes expuesto se deduce que para el logro de las metas comunitarias debe existir un compromiso compartido entre la ciudadanía y el gobierno, que las decisiones sean mutuamente convenidas, donde el estado y la sociedad compartan responsabilidades en la gestión pública. Es esencial la rendición de cuentas en la planificación y evaluación de las políticas.
Asimismo deben darles participación a todos los actores sociales ya sea en forma individual o colectiva, otorgando igualdad de oportunidad a los habitantes en la toma de decisiones públicas.
Artículo 28.-La Asamblea de ciudadanos y ciudadanas determina y elige el número de voceros o voceras de acuerdo a la cantidad de comités de trabajo que se conformen en la comunidad, tales como:
01. Comité de Salud;
02. Comité de Educación;
03. Comité de Tierra Urbana o Rural;
04. Comité de Vivienda y Hábitat;
05. Comité de Protección e Igualdad Social;
06. Comité de Economía Popular;
07. Comité de Cultura;
08. Comité de Seguridad Integral;
09. Comité de Medios de Comunicación e Información Alternativas;
10. Comité de Recreación y Deportes;
11. Comité de Alimentación;
12. Mesa Técnica de Agua;
13. Mesa Técnica de Energía y Gas;
14. Comité de Servicios;
15. Cualquier otro que considere la comunidad de acuerdo a sus necesidades.
En referencia, a lo antes mencionado, el comité de trabajo del consejo comunal es un grupo de personas organizadas para ejercer funciones específicas, atender necesidades y desarrollar potencialidades de cada comunidad, son ellas las encargadas de articular y promover la participación e integración de las organizaciones comunitarias, movimientos sociales y habitantes de la comunidad. Estas personas son electas en asambleas de ciudadanos y ciudadanas, para cada comité de trabajo a fin de coordinar todo lo relacionado al funcionamiento del consejo comunal y la instrucción de la misma.
Es importante mencionar la relación existente entre el Comité de Medios de Comunicación e Información Alternativa con nuestro trabajo, considerando que éstos
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