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Ley De Regimen Penitenciario

538887926 de Septiembre de 2013

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LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.

El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.

Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.

Artículo 3. Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.

Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los condenados a penas privativas de la libertad por sentencia definitivamente firme, es decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley. A tal efecto, el Tribunal de Ejecución deberá enviar al Ministerio del Interior y Justicia y al establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con inserción del auto de ejecución.

Artículo 5. El Ministerio del Interior y Justicia, así como el propio penado o su defensor, podrán solicitar al juez de ejecución revisar el cómputo practicado en el auto de ejecución en caso de error o nuevas circunstancias que lo modifiquen.

Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos. Se prohíbe someter a los penados a tortura y a cualquier clase de trato cruel, inhumano o degradante, así como el empleo de medios de coerción que no sean permitidos por la Ley. Cualquier violación de la presente disposición dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la Ley.

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

Artículo 8. La vigilancia exterior de los establecimientos podrá ser encomendada a organismos militares, quienes se abstendrán de toda intervención en el régimen y vigilancia interior, salvo en los casos en que sean expresamente requeridos por el director del establecimiento o quien haga sus veces.

Capítulo II

De la Clasificación de los Penados

Artículo 9. Los penados serán clasificados conforme a los principios de las disciplinas científicas que orientan la organización de regímenes penitenciarios. Se tomarán en cuenta principalmente el sexo, edad, naturaleza y tipo del delito, antecedentes penales, grado cultural, profesión u oficio, estado de salud, características de su personalidad y la naturaleza y duración de la pena.

Artículo 10. La clasificación se hará en el período de observación, que no excederá de tres meses, y servirá para establecer el diagnostico criminológico y el tratamiento adecuado a la personalidad del recluso y a la duración de la pena.

Artículo 11. La observación se realizará por los servicios técnicos de los establecimientos a los cuales se atribuya este cometido.

Capítulo III

De la Agrupación de los Penados

Artículo 12. Los penados serán agrupados al ingresar al establecimiento a que hayan sido destinados en razón de la afinidad de sus respectivos tratamientos. Con este fin los establecimientos penales dispondrán de secciones separadas que permitan el trato adecuado a cada grupo.

Artículo 13. El Ministerio del Interior y Justicia podrá, en caso de emergencia justificada, disponer el traslado de cualquier recluso al tribunal de ejecución, notificándolo dentro de las veinticuatro horas siguientes. Este podrá, según las circunstancias, ampliar, modificar o dejar sin efecto la medida.

Artículo 14. En caso de alteraciones graves en la salud física o mental del recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, notificando al Tribunal de Ejecución dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Capítulo IV

Del Trabajo Penitenciario

Artículo 15. El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares.

Artículo 16. Las relaciones laborales de la población reclusa se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo. El Ministerio del Interior y Justicia dispondrá de los medios necesarios para proporcionarles adecuado trabajo y estimulará la creación de talleres y microempresas penitenciarias, con la participación directa de los mismos, de las gobernaciones, municipios, empresas y organismos públicos y privados. Las microempresas creadas de conformidad al párrafo anterior, deberán adecuarse al sistema de seguridad social vigente. Para financiar la constitución y el desarrollo de microempresas se organizará un sistema de ahorro y préstamo que permita a los reclusos el manejo de dichos recursos económicos.

Artículo 17. La remuneración de los penados será destinada, en la proporción que establezca el reglamento, para adquirir objetos de consumo y de uso personal, atender a las necesidades de sus familiares, formar el propio peculio que percibirá a su egreso, adquirir materiales y útiles renovables para el trabajo e, incluso, para compensar parcialmente el costo de su internación en la medida en que lo permita la cuantía de la remuneración asignada.

Artículo 18. El trabajo en los establecimientos penitenciarios se orientará con preferencia hacia aquellas modalidades más acordes con las exigencias del desarrollo económico nacional, regional o local.

Artículo 19. El penado será informado por los funcionarios del establecimiento penitenciario de las condiciones de trabajo y de los beneficios que habrá de obtener de él.

Capítulo V

De la Educación

Artículo 20. La acción educadora será de naturaleza integral, alcanzará a todos los penados y se preocupará de fijar sanos criterios de convivencia social

Artículo 21. Será objeto de atención preferente el proceso de alfabetización y la educación básica. La instrucción de los penados se extenderá en cuanto sea posible hasta la educación media, diversificada y profesional.

Artículo 22. Las enseñanzas correspondientes a la educación básica, media, diversificada y profesional, se adaptarán a los programas oficiales vigentes y darán derecho a la obtención de los certificados que otorga el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sin que dichos certificados contengan indicación alguna expresiva del establecimiento penitenciario y circunstancias en que se obtuvieron.

Artículo 23. Los establecimientos penitenciarios deberán tener una biblioteca, fija o circulante, para uso de los penados.

Artículo 24. Se fomentará la enseñanza y prácticas musicales de los penados por medios tales como coros, bandas, orquestas, conciertos y sesiones de música grabada.

Artículo 25. Como integrantes de la labor educativa, para todos los reclusos se organizarán ciclos de conferencias, certámenes artísticos y literarios, representaciones teatrales y otros actos culturales, preferentemente orientados a la formación integral de la población reclusa.

Artículo 26. La administración penitenciaria garantizará las condiciones para el desarrollo y la realización de ejercicios físicos y fomentará las actividades deportivas.

Capítulo VI

De las Condiciones de Vida

Artículo 27. La higiene ambiental y la de los locales e instalaciones, el aseo personal y la urbanidad en los distintos aspectos de la vida penitenciaria, son parte integrantes de los tratamientos, con la finalidad de crear en los reclusos hábitos de sana convivencia.

Artículo 28. El desarrollo de la vida interna de los establecimientos penitenciarios estará dirigido, en la medida que permita progresión de los tratamientos, a despertar y afirmar en el recluso sus mejores disposiciones y aptitudes, con base en las motivaciones que le deben servir para enfrentarse con los problemas fundamentales de la vida libre.

Artículo 29. Los locales destinados a los reclusos y especialmente los de alojamiento nocturno, satisfarán las exigencias de la higiene en lo que a espacio, luz, ventilación e instalaciones sanitarias se refiere, según las normas de la medicina preventiva para la conservación y mejoramiento de la salud física y mental del recluso.

Artículo 30. Cuando se recurra a alojamientos colectivos el número de reclusos será siempre impar y previamente seleccionados

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