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Ley Del Regimen Penitenciario

josegnaranjo4 de Enero de 2013

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LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO

Gaceta Oficial De La Republica Bolivariana De Venezuela

Numero 36.975 Caracas, Lunes 19 De Junio Del 2000

LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la

Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de

Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial número 36.920 de

fecha veintiocho de marzo del año dos mil,

la siguiente,

Decreta

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del

Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de

penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.

El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del

período de cumplimiento de la pena.

Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente

todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la

Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales

suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de

condenado.

Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los

derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de

conformidad con las leyes.2

Artículo 3. Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias,

cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier

denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.

Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los

condenados a penas privativas de la libertad por sentencia definitivamente firme, es

decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los

recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley. A tal efecto, el

Tribunal de Ejecución deberá enviar al Ministerio del Interior y Justicia y al

establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con inserción del auto de

ejecución.

Artículo 5. El Ministerio del Interior y Justicia, así como el propio penado o su

defensor, podrán solicitar al juez de ejecución revis ar el cómputo practicado en el auto

de ejecución en caso de error o nuevas circunstancias que lo modifiquen.

Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin

diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de lo s tratamientos

individualizados a que sean sometidos.

Se prohíbe someter a los penados a tortura y a cualquier clase de trato cruel,

inhumano o degradante, así como el empleo de medios de coerción que no sean

permitidos por la Ley. Cualquier violación de la presente disposición dará lugar a la

imposición de las sanciones previstas en la Ley.

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo

gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo,

los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme

a la Ley.

Artículo 8. La vigilancia exterior de los establecimientos podrá ser encomendada a

organismos militares, quienes se abstendrán de toda intervención en el régimen y

vigilancia interior, salvo en los casos en que sean expresamente requeridos por el

director del establecimiento o quien haga sus veces.

Capítulo II

De la Clasificación de los Penados

Artículo 9. Los penados serán clasificados conforme a los principios de las

disciplinas científicas que orientan la organización de regímenes penitenciarios. Se

tomarán en cuenta principalmente el sexo, edad, naturaleza y tipo del delito,3

antecedentes penales, grado cultural, profesión u oficio, estado de salud, característic

as de su personalidad y la naturaleza y duración de la pena.

Artículo 10. La clasificación se hará en el período de observación, que no excederá

de tres (3) meses, y servirá para establecer el diagnostico criminológico y el

tratamiento adecuado a la personalidad del recluso y a la duración de la pena.

Artículo 11. La observación se realizará por los servicios técnicos de los

establecimientos a los cuales se atribuya este cometido.

Capítulo III

De la Agrupación de los Penados

Artículo 12. Los penados serán agrupados al ingresar al establecimiento a que

hayan sido destinados en razón de la afinidad de sus respectivos

tratamientos. Con este fin los establecimientos penales dispondrán de secciones

separadas que permitan el trato adecuado a cada grupo.

Artículo 13. El Ministerio del Interior y Justicia podrá, en caso de emergencia

justificada, disponer el traslado de cualquier recluso al tribunal de ejecución,

notificándolo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Este podrá, según las

circunstancias, ampliar, modificar o dejar sin efecto la medida.

Artículo 14. En caso de alteraciones graves en la salud física o mental del

recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se

encuentra, el director del penal deberá decidir su inmediato traslado a un centro

hospitalario para su atención, notificando al Tribunal de Ejecución dentro de las

veinticuatro horas siguientes.

Capítulo IV

Del Trabajo Penitenciario

Artículo 15. El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter

formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y

perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar

a la población reclusa para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un

provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares.

Artículo 16. Las relaciones laborales de la población reclusa se regirán por la Ley

Orgánica del Trabajo.4

El Ministerio del Interior y Justicia dispondrá de los medios necesarios para

proporcionarles adecuado trabajo y estimulará la creación de talleres y microempresas

penitenciarias, con la participación directa de los mismos, de las gobernaciones,

municipios, empresas y organismos públicos y privados.

Las microempresas creadas de conformidad al párrafo anterior, deberán

adecuarse al sistema de seguridad social vigente. Para financiar la constitución y el

desarrollo de microempresas se organizará un sistema de ahorro y préstamo que

permita a los reclusos el manejo de dichos recursos económicos.

Artículo 17. La remuneración de los penados será destinada, en la proporción que

establezca el reglamento, para adquirir objetos de consumo y de uso

personal, atender a las necesidades de sus familiares, formar el propio peculio que

percibirá a su egreso, adquirir materiales y útiles renovables para el trabajo e, incluso,

para compensar parcialmente el costo de su internación en la medida en que lo

permita la cuantía de la remuneración asignada.

Artículo 18. El trabajo en los establecimientos penitenciarios se orientará con

preferencia hacia aquellas modalidades más acordes con las exigencias del desarrollo

económico nacional, regional o local.

Artículo 19. El penado será informado por los funcionarios del establecimiento

penitenciario de las condic iones de trabajo y de los beneficios que habrá de

obtener de él.

Capítulo V

De la Educación

Artículo 20. La acción educadora será de naturaleza integral, alcanzará a todos los

penados y se preocupará de fijar sanos criterios de convivencia social.

Artículo 21. Será objeto de atención preferente el proceso de alfabetización y la

educación básica.

La instrucción de los penados se extenderá en cuanto sea posible hasta la

educación media, diversificada y profesional.

Artículo 22. Las enseñanzas correspondientes a la educación básica, media,

diversificada y profesional, se adaptarán a los programas oficiales vigentes y

darán derecho a la obtención de los certificados que otorga el Ministerio de Educación,

Cultura y Deportes, sin que dichos certificados contengan indicación alguna expresiva

del establecimiento penitenciario y circunstancias en que se obtuvieron.5

Artículo 23. Los establecimientos penitenciarios deberán tener una biblioteca, fija o

circulante, para uso de los penados.

Artículo 24. Se fomentará la enseñanza y prácticas musicales de los penados por

medios tales como coros, bandas, orquestas, conciertos y sesiones de música

grabada.

Artículo 25. Como integrantes de la labor educativa, para todos los reclusos

se organizarán

...

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