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Ley Del Regimen Penitenciario


Enviado por   •  4 de Enero de 2013  •  4.864 Palabras (20 Páginas)  •  633 Visitas

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LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO

Gaceta Oficial De La Republica Bolivariana De Venezuela

Numero 36.975 Caracas, Lunes 19 De Junio Del 2000

LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la

Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de

Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial número 36.920 de

fecha veintiocho de marzo del año dos mil,

la siguiente,

Decreta

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del

Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de

penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.

El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.

Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del

período de cumplimiento de la pena.

Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente

todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la

Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales

suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de

condenado.

Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los

derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de

conformidad con las leyes.2

Artículo 3. Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias,

cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier

denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.

Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los

condenados a penas privativas de la libertad por sentencia definitivamente firme, es

decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los

recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley. A tal efecto, el

Tribunal de Ejecución deberá enviar al Ministerio del Interior y Justicia y al

establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con inserción del auto de

ejecución.

Artículo 5. El Ministerio del Interior y Justicia, así como el propio penado o su

defensor, podrán solicitar al juez de ejecución revis ar el cómputo practicado en el auto

de ejecución en caso de error o nuevas circunstancias que lo modifiquen.

Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin

diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de lo s tratamientos

individualizados a que sean sometidos.

Se prohíbe someter a los penados a tortura y a cualquier clase de trato cruel,

inhumano o degradante, así como el empleo de medios de coerción que no sean

permitidos por la Ley. Cualquier violación de la presente disposición dará lugar a la

imposición de las sanciones previstas en la Ley.

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo

gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo,

los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme

a la Ley.

Artículo 8. La vigilancia exterior de los establecimientos podrá ser encomendada a

organismos militares, quienes se abstendrán de toda intervención en el régimen y

vigilancia interior, salvo en los casos en que sean expresamente requeridos por el

director del establecimiento o quien haga sus veces.

Capítulo II

De la Clasificación de los Penados

Artículo 9. Los penados serán clasificados conforme a los principios de las

disciplinas científicas que orientan la organización de regímenes penitenciarios. Se

tomarán en cuenta principalmente el sexo, edad, naturaleza y tipo del delito,3

antecedentes penales, grado cultural, profesión u oficio, estado de salud, característic

as de su personalidad y la naturaleza y duración de la pena.

Artículo 10. La clasificación se hará en el período de observación, que no excederá

de tres (3) meses, y servirá para establecer el diagnostico criminológico y el

tratamiento adecuado a la personalidad del recluso y a la duración de la pena.

Artículo 11. La observación se realizará por los servicios técnicos de los

establecimientos a los cuales se atribuya este cometido.

Capítulo III

De la Agrupación

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