Ley Electoral
Livirama17 de Mayo de 2012
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DE LA FUNCION ELECTORAL
ARTICULO 51.- Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá un Tribunal Nacional de Elecciones, autónomo e independiente, con jurisdicción y competencia en toda la República, cuya organización y funcionamiento serán establecidos por esta Constitución y la Ley, las que fijarán igualmente lo relativo a los demás organismos electorales.
ARTICULO 52.- La integración del Tribunal Nacional de Elecciones se hará mediante nombramiento emitido por el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Gobernación y Justicia, en la forma siguiente:
1) Un propietario y un suplente designados por la Corte Suprema de Justicia.
2) Un propietario y un suplente designado por cada uno de los Partidos Políticos legalmente inscritos.
Si por razón de variar el número de Partidos con derecho a designar miembro del Tribunal Nacional de Elecciones, el pleno de éste quedare constituido por un número par, el Poder Ejecutivo, previa designación de la Corte Suprema de Justicia, nombrará de inmediato un miembro adicional, en forma tal que el total de los miembros sea siempre impar.
ARTICULO 53.- La Presidencia del Tribunal Nacional de Elecciones será ejercida durante un año, y en forma rotativa, por cada uno de los miembros propietarios que lo integran.
ARTICULO 54.- Créase el Registro Nacional de Personas como un organismo del Estado, con asiento en la capital de la República, jurisdicción en todo el territorio nacional, dependiente del Tribunal Nacional de Elecciones, el cual nombrará a su Director y Sub-Director.
ARTICULO 55.- El Registro Nacional de las Personas además de las funciones que le señala la Ley Especial, será el organismo estatal encargado del Registro Civil, de extender la Tarjeta de Identidad única a todos los hondureños y de elaborar de oficio y en forma exclusiva el Censo Nacional Electoral.
ARTICULO 56.- El Censo Nacional Electoral es público, permanente e inalterable. La inscripción de los ciudadanos, así como las modificaciones ocurridas por muerte, cambio de vecindario, suspensión, pérdida o restablecimiento de la ciudadanía, se verificará en los plazos y con las modalidades que determine la Ley.
ARTICULO 57.- La acción penal por los delitos electorales establecidos por la Ley es pública y prescribe en cuatro años.
ARTICULO 58.- La justicia ordinaria, sin distinción de fueros, conocerá de los delitos y faltas electorales.
Participación en las Estructuras de Poder y de Toma de Decisiones.
Nueva Legislación Electoral y de las Organizaciones Políticas- Decreto No. 44-2004 del mes de Abril del 2004.
Apertura de Oficinas de la Mujer en 40 municipios del país.
La nueva Ley Electoral y de las organizaciones Políticas en su Título VI sobre los Requisitos de Elegibilidad e Igualdad de Oportunidades que se desarrolla en el Capítulo II Artículos 103-104-105 preceptúan:
Artículo 103. Igualdad de Oportunidades.
El Estado garantiza la democracia participativa y el ejercicio pleno de los derechos ciudadanos tanto a hombres como a mujeres, en igualdad de oportunidades.
Los Partidos Políticos deben crear las condiciones materiales que permitan la incorporación real de las mujeres en todos los aspectos de la vida partidaria.
Artículo 104. Garantía de no Discriminación
El Estado por medio del Tribunal Supremo Electoral, vigilará que en las estructuras de gobierno de los Partidos Políticos y en las candidaturas a cargo de elección popular, no exista discriminación por razón de género, raza, credo, religión y cualquier otra forma de discriminación.
Para garantizar la no discriminación por razón de género, Los Partidos Políticos
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