LEY No. 1536 LA ASAMBLEA ELECTORAL DE COSTA RICA
fanydikar21 de Noviembre de 2013
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LEY No. 1536
LA ASAMBLEA ELECTORAL DE COSTA RICA
Decreta
EL SIGUIENTE CODIGO ELECTORAL
TITULO I
DE LOS ELECTORES, DEL VOTO
Y DE LAS CONDICIONES E IMPEDIMENTOS PARA SER
ELEGIDOS
CAPITULO UNICO
Quiénes son electores
Artículo 1.- Son electores todos los costarricenses de uno u otro sexo, mayores de dieciocho años e inscritos en el Departamento Electoral del Registro Civil, con excepción de los siguientes:
a. Los declarados judicialmente en estado de interdicción; y
b. Los que sufran sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos.
Los ciudadanos costarricenses por naturalización no podrán sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.
(Reformado por ley No. 4859 de 7 de octubre de 1971. Alcance No. 104 a "La Gaceta" No. 205).
Capacidad legal para sufragar
Artículo 2.- Solamente el elector inscrito en el Registro, sin nota marginal de impedimento, podrá ser tenido como legalmente hábil para votar.
Forma en que se emite el voto
Artículo 3.- El voto es acto absolutamente personal que se emite en forma directa y secreta, con las excepciones que esta ley contempla, ante las Juntas, Electorales encargadas de su recepción, para elegir Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, y en su caso a la Asamblea Constituyente y miembros de las municipalidades.
Ejercicio válido del sufragio
Artículo 4.- Los ciudadanos inscritos en el Padrón Nacional Electoral podrán ejercer el derecho al sufragio, solo ante una Junta Electoral, mediante la presentación de su cédula de identidad y de acuerdo con las disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones.
(Reformado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" No. 246 del 23 de diciembre de 1996).
Requisitos para ser elegido
Artículo 5.- Para ser Presidente y Vicepresidente de la República se requiere reunir los requisitos estatuidos en la Constitución Política. También, se respetarán las exigencias constitucionales para ser diputado a la Asamblea Legislativa.
Para ser alcalde, regidor, síndico de los gobiernos municipales o miembro del Consejo de Distrito, se necesitan los requisitos fijados en el Código Municipal.
Los partidos políticos serán responsables de que la elección de los miembros indicados en los dos párrafos anteriores, recaiga sobre personas de reconocida idoneidad, con el fin de garantizar al pueblo costarricense la capacidad de sus gobernantes.
(Reformado por ley No6629 de 3 de setiembre de 1981. "La Gaceta" No182.
Reformado por ley No. 7794 de 30 abril de 1998. "La Gaceta" No. 94 del 18 de abril de 1998).
Artículo 6.- Impedimentos para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República
No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la República, ni inscribirse sus candidaturas para esos cargos:
1. El que hubiera servido la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años.
2. El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;
3. El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiera desempañado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;
4. El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección; y
5. Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República.
Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñad o los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
Impedimentos para ser elegido Diputado o Representante a una Asamblea Nacional Constituyente
Artículo 7.- No pueden ser elegidos Diputados a la Asamblea Legislativa ni, en su caso, a una Asamblea Nacional Constituyente, ni inscrita su candidatura para cualquiera de esas funciones:
1. El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;
2. Los Ministros de Gobierno;
3. Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;
4. Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones y el Director del Registro Civil;
5. Los militares en servicio activo;
6. Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;
7. Los gerentes de las instituciones autónomas;
8. Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
Impedimentos para ser elegido Regidor o Síndico Municipal
Artículo 8.- No podrá ser elegido Regidor o Síndico Municipal ni inscrita su candidatura para esos cargos:
a. Quien se encontrare en alguno de los casos de impedimento indicados en el artículo anterior;
b. Quien ejerza jurisdicción o autoridad pública extensiva a todo un distrito; y
c. Quien se encontrare en alguno de los casos de impedimento previstos por la Ley de organización Municipal.
Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
(Reformado por ley No. 3555 de 25 de octubre de 1965 "La Gaceta" No. 244 de 28 de octubre de 1965.
Reformado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" No. 246 del 23 de diciembre de 1996).
Facultad para renunciar el cargo de Diputado y obligatoriedad del cargo de Representante a una Constituyente
Artículo 9.-El cargo de Diputado a una Constituyente es obligatorio; el de Diputado a la Asamblea Legislativa es voluntario y podrá renunciarse ante ésta antes o después de prestar juramento, pero la renuncia no será admitida sino después de la declaratoria de elección.
TITULO II
DIVISION TERRITORIAL ELECTORAL
CAPITULO UNICO
Forma y tiempo de establecerla
Artículo 10.- La División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República. Deberá enumerar detalladamente provincias, cantones, distritos, caseríos o poblados, empleando para su numeración el orden de las leyes que los han creado; también deberá expresar, en cuadro anexo, la población de cada uno, según los datos del censo y los cálculos más recientes de la Dirección General de Estadística y Censos.
El Tribunal Supremo de Elecciones estará facultado para dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales, procurando así la mayor comodidad de los electores para la emisión de sus votos. Sin embargo, no podrá usar esa facultad en los ocho meses previos a las elecciones.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
TITULO III
LOS ORGANISMOS ELECTORALES
CAPITULO I
Cuáles son los Organismos Electorales
Artículo 11.- Los organismos electorales son:
a. El Tribunal Supremo de Elecciones;
b. El Registro Civil;
c. Las Juntas Electorales.
Asientos de los Organismos Electorales
Artículo 12.- El asiento de los organismos electorales será:
a) Para el Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, la capital de la República;
b) Para las Juntas Cantonales, la cabecera del cantón correspondiente;
c) Para las Juntas Receptoras, el que le fije el Registro Civil a cada una, al distribuir a los electores conforme al artículo 25.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre de 1996, "La Gaceta" Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).
Nuevo nombramiento de los Organismos Electorales
Artículo 13.- La falta definitiva de los miembros de los organismos electorales se llenar á con un nuevo nombramiento hecho en igual forma y por el mismo organismo que hizo el nombramiento del sustituido.
Impedimento para ser Miembro de los Organismos Electorales
Artículo 14.- No podrán ser miembros de los organismos electorales:
a) Los funcionarios y empleados a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88, salvo los Magistrados y funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil;
b) En un mismo organismo, hermanos, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad;
c) En el Tribunal Supremo de Elecciones, los hermanos, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, de los candidatos cuya declaratoria
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