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Ley Organica De Regimen Electoral General 1985


Enviado por   •  23 de Mayo de 2013  •  2.806 Palabras (12 Páginas)  •  449 Visitas

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TÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ELECCIONES POR SUFRAGIO UNIVERSAL DIRECTO.

CAPÍTULO VII.

GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES.

SECCIÓN I. LOS ADMINISTRADORES Y LAS CUENTAS ELECTORALES.

Artículo 121.

1. Toda candidatura debe tener un administrador electoral responsable de sus ingresos y gastos y de su contabilidad. Las candidaturas que cualquier partido, federación o coalición presente dentro de la misma provincia tienen un administrador común.

2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.

Artículo 122.

1. Los partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidatura en más de una provincia deben tener, además, un Administrador general.

2. El Administrador general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación o coalición y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad, que debe contener, como mínimo, las especificaciones previstas en el apartado 2 del artículo anterior.

3. Los administradores de las candidaturas actúan bajo la responsabilidad del administrador general.

Artículo 123.

1. Puede ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. No podrán ser designados administradores electorales las personas en quienes concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo b del apartado 2 del artículo 6 de la presente Ley.

2. Los representantes de las candidaturas y los representantes generales de los partidos, federaciones o coaliciones pueden acumular la condición de administrador electoral.

3. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.

Artículo 124.

1. Los administradores generales y los de las candidaturas, designados en el tiempo y forma que prevén las disposiciones especiales de esta Ley, comunican a la Junta Electoral Central y a las Juntas Provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de cuentas puede realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales, en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros. La comunicación a que hace referencia el párrafo anterior debe realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.

3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a la elección, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.

Artículo 125.

1. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deben ingresarse en las mencionadas cuentas y todos los gastos deben pagarse con cargo a las mismas.

2. Los administradores electorales y las personas por ellos autorizadas para disponer de los fondos de las cuentas son responsables de las cantidades ingresadas y de su aplicación a los fines señalados.

3. Terminada la Campaña Electoral, solo se podrá disponer de los saldos de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes al de la votación, gastos electorales previamente contraídos.

4. Toda reclamación por gastos electorales que no sea notificada a los correspondientes administradores en los sesenta días siguientes al de la votación se considerará nula y no pagadera. Cuando exista causa justificada, las Juntas Electorales Provinciales o, en su caso, la Junta Central, pueden admitir excepciones a esta regla.

Artículo 126.

1. Quienes aporten fondos a las cuentas referidas en los artículos anteriores harán constar en el acto de la imposición su nombre, domicilio y el número de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, que será exhibido al correspondiente, empleado de la entidad depositaria.

2. Cuando se aporten cantidades por cuenta y en representación de otra persona física o jurídica, se hará constar el nombre de ésta.

3. Cuando las imposiciones se efectúen por partidos, se hace constar la procedencia de los fondos que se depositan.

SECCIÓN II. LA FINANCIACIÓN ELECTORAL.

Artículo 127.

1. El Estado subvenciona, de acuerdo con las reglas establecidas en las disposiciones especiales de esta ley, los gastos ocasionados a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores por su concurrencia a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, Parlamento Europeo y elecciones municipales. En ningún caso la subvención correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados, justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.

2. Tanto el devengo como el pago de dichas subvenciones a las formaciones políticas o a cualquiera otra persona o entidad a las que, por cualquier título, se hubiese transmitido el crédito correspondiente podrán quedar condicionados, si así lo acuerda la Administración Electoral, a la justificación de la adquisición por los electos pertenecientes a partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores de la condición plena de Diputado, Senador, miembro del Parlamento Europeo o miembro de la correspondiente Corporación local y del ejercicio efectivo del cargo para el que hubiesen sido elegidos por cuya elección y desempeño se hayan devengado o se devenguen las citadas subvenciones. La comprobación y certificación de estos supuestos corresponderá a los órganos de gobierno de la institución en que se deba ejercitar dicho cargo.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, de Financiación de los Partidos Políticos, el Estado no subvencionará los gastos, a los que se refiere el presente artículo, a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores cuando, en su actividad, incurran en alguna de las conductas previstas para la ilegalización de los partidos políticos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, apreciadas y valoradas de acuerdo con lo allí establecido, cuando no proceda

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