Ley Organica Del Trabajo
00fl1110 de Noviembre de 2014
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Capítulo VI
De la Higiene y Seguridad en el Trabajo
Artículo 236.
El patrono deberá tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se
preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del
trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades
físicas y mentales.
El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o en disposiciones especiales, determinará las
condiciones que correspondan a las diversas formas de trabajo, especialmente en aquellas que por
razones de insalubridad o peligrosidad puedan resultar nocivas, y cuidará de la prevención de los
infortunios del trabajo mediante las condiciones del medio ambiente y las con él relacionadas.
El Inspector del Trabajo velará por el cumplimiento de esta norma y fijará el plazo perentorio para
que se subsanen las deficiencias. En caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones previstas por
la Ley.
Artículo 237.
Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones
ergonómicas, riesgos sicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser
advertido acerca de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud, y
aleccionado en los principios de su prevención.
Artículo 238.
Los trabajadores no deben hacer sus comidas en el propio sitio de trabajo, salvo
cuando se trate de casos que no permitan separación del mismo. No se permitirá que los trabajadores
duerman en el sitio de trabajo, salvo aquellos que por razones del servicio o de fuerza mayor, deban
permanecer allí.
Artículo 246.
Las condiciones de higiene, seguridad en el trabajo y la prevención, condiciones y
medio ambiente de trabajo se regirá además por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica que
rige la materia.
TÍTULO VIII
DE LOS INFORTUNIOS EN EL TRABAJO
Artículo 560.
Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán
obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas
en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio
mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte
de los trabajadores o aprendices.
Artículo 561.
Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales,
permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de
una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o
con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna
determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias
Artículo 564.
Los accidentes y enfermedades profesionales deben notificarse dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se diagnostique la enfermedad por la
víctima, si ésta estuviere en estado de hacerlo, al patrono, a su representante u oficina local, o al
encargado de dirigir los trabajos donde hubieren ocurrido.
Si la víctima hubiere quedado en estado de hacer la notificación y no la hubiese hecho dentro del
plazo indicado, el patrono quedará exento de responsabilidad por lo que respecta a las consecuencias
de la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. En este caso, las indemnizaciones se
calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado
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