Ley del impuesto empresarial a tasa única
ANTONITOTutorial28 de Agosto de 2011
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LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única, las personas físicas y las
morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se
generen, por la realización de las siguientes actividades:
I. Enajenación de bienes.
II. Prestación de servicios independientes.
III. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país están obligados al pago del
impuesto empresarial a tasa única por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento, derivados de las
mencionadas actividades.
El impuesto empresarial a tasa única se calcula aplicando la tasa del 17.5% a la cantidad que resulte
de disminuir de la totalidad de los ingresos percibidos por las actividades a que se refiere este artículo,
las deducciones autorizadas en esta Ley.
Artículo 2. Para calcular el impuesto empresarial a tasa única se considera ingreso gravado el precio
o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o
goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por
impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o moratorios, penas convencionales
o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos que se
trasladen en los términos de ley.
LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
Igualmente se consideran ingresos gravados los anticipos o depósitos que se restituyan al
contribuyente, así como las bonificaciones o descuentos que reciba, siempre que por las operaciones que
les dieron origen se haya efectuado la deducción correspondiente.
También se consideran ingresos gravados por enajenación de bienes, las cantidades que perciban de
las instituciones de seguros las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas de seguros o reaseguros relacionados con bienes que hubieran sido deducidos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta. Las personas a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción I del artículo 3 de esta Ley, además del
ingreso que perciban por el margen de intermediación financiera, considerarán ingresos gravados los que
obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 de la misma, distintas a la
prestación de servicios por los que paguen o cobren intereses. Cuando el precio o la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, por la prestación de servicios independientes o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considera ingreso el valor de mercado o en su defecto el de avalúo de dichos bienes o servicios. Cuando no exista contraprestación, para el cálculo del impuesto empresarial a tasa única se utilizarán los valores mencionados que correspondan a los bienes o servicios enajenados o proporcionados, respectivamente. En las permutas y los pagos en especie, se deberá determinar el ingreso conforme al valor que tenga cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende:
I. Por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes, las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
No se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción el otorgamiento del uso
o goce temporal de bienes entre partes relacionadas residentes en México o en el extranjero que
den lugar al pago de regalías. No obstante lo dispuesto anteriormente, los pagos de cualquier
clase por el otorgamiento del uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o
científicos, se consideran como ingresos afectos al pago del impuesto empresarial a tasa única
que esta Ley establece, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe.
Tampoco se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción a las operaciones
de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del
precio en los términos del artículo 2 de esta Ley ni a las operaciones financieras derivadas a que
se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, cuando la enajenación del
subyacente al que se encuentren referidas no esté afecta al pago del impuesto empresarial a
tasa única.
Tratándose de las instituciones de crédito, las instituciones de seguros, los almacenes generales
de depósito, las arrendadoras financieras, las casas de bolsa, las uniones de crédito, las
sociedades financieras populares, las empresas de factoraje financiero, las sociedades
financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple que se consideren
como integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 8 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, así como de las personas cuya actividad exclusiva sea la intermediación financiera y de aquéllas que realicen operaciones de cobranza de cartera crediticia, respecto de
los servicios por los que paguen y cobren intereses, se considera como prestación de servicio
independiente el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones.
Para los efectos del párrafo anterior, se considera actividad exclusiva, cuando el ingreso por el
margen de intermediación financiera represente, cuando menos, el noventa por ciento de los
ingresos que perciba el contribuyente por la realización de las actividades a que se refiere el
artículo 1 de esta Ley.
II. Por margen de intermediación financiera, la cantidad que se obtenga de disminuir a los intereses
devengados a favor del contribuyente, los intereses devengados a su cargo.
Las instituciones de seguros determinarán el margen de intermediación financiera sumando los
intereses devengados a su favor sobre los recursos afectos a las reservas matemáticas de los
seguros de vida y de pensiones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 8 de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y los intereses devengados a su
favor sobre los recursos afectos a los fondos de administración ligados a los seguros de vida. Al
resultado que se obtenga de la suma anterior se restarán los intereses que se acrediten a las
referidas reservas matemáticas y los intereses adicionales devengados a favor de los
asegurados. Para estos efectos, se consideran intereses devengados a favor de las instituciones
de seguros los rendimientos de cualquier clase que se obtengan de los recursos afectos a las
citadas reservas matemáticas de los seguros de vida y de pensiones y a los fondos de
administración ligados a los seguros de vida.
El margen de intermediación financiera también se integrará con la suma o resta, según se trate,
del resultado por posición monetaria neto que corresponda a créditos o deudas cuyos intereses
conformen el citado margen, para lo cual se aplicarán, en todos los casos, las normas de
información financiera que deben observar los integrantes del sistema financiero.
Para los efectos de esta fracción, se consideran intereses aquellos considerados como tales en la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
El margen de intermediación financiera a que se refieren los párrafos anteriores se considerará
ingreso afecto al pago del impuesto empresarial a tasa única. En el caso de que dicho margen
sea negativo, éste se podrá deducir de los demás ingresos afectos al pago del impuesto
empresarial a tasa única que obtengan las personas a que se refiere el cuarto párrafo de la
fracción I de este artículo.
III. Por establecimiento permanente e ingresos atribuibles a éste, los que se consideren como tales
en la Ley del Impuesto sobre la Renta o en los tratados internacionales para evitar la doble
tributación que México tenga en vigor.
IV. Que los ingresos se obtienen cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones
correspondientes a las actividades previstas en el artículo 1 de esta Ley, de conformidad con las
reglas que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Tratándose de los ingresos por enajenación de bienes o prestación de servicios independientes
que se exporten, para determinar el momento en que efectivamente se obtienen los ingresos se
estará a lo dispuesto en el párrafo anterior. En el caso de que no se perciba el ingreso durante
los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se entenderá
efectivamente percibido el ingreso en la fecha en la que termine dicho plazo.
Tratándose de bienes que se exporten y sean enajenados o se otorgue
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