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LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA

marcoanhenry30 de Julio de 2012

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LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA

TEXTO VIGENTE

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus

habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA

LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única, las personas físicas y las

morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento

permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se

generen, por la realización de las siguientes actividades:

I. Enajenación de bienes.

II. Prestación de servicios independientes.

III. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país están obligados al pago del

impuesto empresarial a tasa única por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento, derivados de las

mencionadas actividades.

El impuesto empresarial a tasa única se calcula aplicando la tasa del 17.5% a la cantidad que resulte

de disminuir de la totalidad de los ingresos percibidos por las actividades a que se refiere este artículo,

las deducciones autorizadas en esta Ley.

Artículo 2. Para calcular el impuesto empresarial a tasa única se considera ingreso gravado el precio

o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o

goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por

impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o moratorios, penas convencionales

o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos que se

trasladen en los términos de ley.

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Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Centro de Documentación, Información y Análisis

Nueva Ley DOF 01-10-2007

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Igualmente se consideran ingresos gravados los anticipos o depósitos que se restituyan al

contribuyente, así como las bonificaciones o descuentos que reciba, siempre que por las operaciones que

les dieron origen se haya efectuado la deducción correspondiente.

También se consideran ingresos gravados por enajenación de bienes, las cantidades que perciban de

las instituciones de seguros las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 1 de

esta Ley, cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas de seguros o reaseguros

relacionados con bienes que hubieran sido deducidos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la

Renta.

Las personas a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción I del artículo 3 de esta Ley, además del

ingreso que perciban por el margen de intermediación financiera, considerarán ingresos gravados los que

obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 de la misma, distintas a la

prestación de servicios por los que paguen o cobren intereses.

Cuando el precio o la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, por la

prestación de servicios independientes o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea

en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considera ingreso el

valor de mercado o en su defecto el de avalúo de dichos bienes o servicios. Cuando no exista

contraprestación, para el cálculo del impuesto empresarial a tasa única se utilizarán los valores

mencionados que correspondan a los bienes o servicios enajenados o proporcionados, respectivamente.

En las permutas y los pagos en especie, se deberá determinar el ingreso conforme al valor que tenga

cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio

que se preste.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende:

I. Por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce

temporal de bienes, las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor

Agregado.

No se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción el otorgamiento del uso

o goce temporal de bienes entre partes relacionadas residentes en México o en el extranjero que

den lugar al pago de regalías. No obstante lo dispuesto anteriormente, los pagos de cualquier

clase por el otorgamiento del uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o

científicos, se consideran como ingresos afectos al pago del impuesto empresarial a tasa única

que esta Ley establece, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe.

Tampoco se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción a las operaciones

de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del

precio en los términos del artículo 2 de esta Ley ni a las operaciones financieras derivadas a que

se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, cuando la enajenación del

subyacente al que se encuentren referidas no esté afecta al pago del impuesto empresarial a

tasa única.

Tratándose de las instituciones de crédito, las instituciones de seguros, los almacenes generales

de depósito, las arrendadoras financieras, las casas de bolsa, las uniones de crédito, las

sociedades financieras populares, las empresas de factoraje financiero, las sociedades

financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple que se consideren

como integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 8 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, así como de las personas cuya actividad exclusiva sea la intermediación

financiera y de aquéllas que realicen operaciones de cobranza de cartera crediticia, respecto de

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los servicios por los que paguen y cobren intereses, se considera como prestación de servicio

independiente el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones.

Para los efectos del párrafo anterior, se considera actividad exclusiva, cuando el ingreso por el

margen de intermediación financiera represente, cuando menos, el noventa por ciento de los

ingresos que perciba el contribuyente por la realización de las actividades a que se refiere el

artículo 1 de esta Ley.

II. Por margen de intermediación financiera, la cantidad que se obtenga de disminuir a los intereses

devengados a favor del contribuyente, los intereses devengados a su cargo.

Las instituciones de seguros determinarán el margen de intermediación financiera sumando los

intereses devengados a su favor sobre los recursos afectos a las reservas matemáticas de los

seguros de vida y de pensiones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 8 de la Ley

General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y los intereses devengados a su

favor sobre los recursos afectos a los fondos de administración ligados a los seguros de vida. Al

resultado que se obtenga de la suma anterior se restarán los intereses que se acrediten a las

referidas reservas matemáticas y los intereses adicionales devengados a favor de los

asegurados. Para estos efectos, se consideran intereses devengados a favor de las instituciones

de seguros los rendimientos de cualquier clase que se obtengan de los recursos afectos a las

citadas reservas matemáticas de los seguros de vida y de pensiones y a los fondos de

administración ligados a los seguros de vida.

El margen de intermediación financiera también se integrará con la suma o resta, según se trate,

del resultado por posición monetaria neto que corresponda a créditos o deudas cuyos intereses

conformen el citado margen, para lo cual se aplicarán, en todos los casos, las normas de

información financiera que deben observar los integrantes del sistema financiero.

Para los efectos de esta fracción, se consideran intereses aquellos considerados como tales en la

Ley del Impuesto sobre la Renta.

El margen de intermediación financiera a que se refieren los párrafos anteriores se considerará

ingreso afecto al pago del impuesto empresarial a tasa única. En el caso de que dicho margen

sea negativo, éste se podrá deducir de los demás ingresos afectos al pago

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