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Los vínculos afectivos y permanentes crean derecho sucesoral a los hijos de crianza.


Enviado por   •  26 de Marzo de 2020  •  Ensayos  •  484 Palabras (2 Páginas)  •  105 Visitas

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Los vínculos afectivos y permanentes crean derecho sucesoral a los hijos de crianza.

El concepto de familia a lo largo de los últimos años ha tenido grandes construcciones, debido a que las nuevas realidades socio jurídicas han determinado la necesidad de ampliarlo con base en el Art. 42 de la Constitución Política de Colombia, con el fin de brindar protección a los lazos de afecto, respeto, solidaridad y comprensión, que hoy en día constituyen lo que se denomina “familia”. Sin embargo, la regulación jurídica que ha dado el legislador no abarca aún la protección sucesoral a un hijo de crianza, pero las Altas Cortes han realizado su mejor esfuerzo para brindar la mayor protección, pero no suficiente a esta nueva figura jurídica.

Las familias colombianas han acogido el concepto de “hijo de crianza” por el hecho de traer a su seno un menor que no pertenece a ella, concediéndole un status social y familiar, y aunque no exista un vínculo consanguíneo ni un trámite de adopción, los afectos mencionados anteriormente le otorgan a él un espacio en la familia como un hijo natural, pero que sin duda no escapan de las adversidades existentes por la falta de legislación ante esta gran laguna del derecho. Pese a los pronunciamientos jurisprudenciales respecto del tema en discusión, es claro que el no reconocimiento de derechos del hijo de crianza frente a su familia, es prohibir ampliamente su derecho de pertenecer a esta, y por consecuencia que no se le reconozcan todos los derechos y obligaciones de los cuales goza y posee un hijo consanguíneo o adoptado, demuestra un amplio grado de desprotección constitucional que se deriva del Estado Social de Derecho. Siendo así, en el momento que el legislador decida pronunciarse frente a los derechos que deben ser reconocidos a un hijo de crianza, no deberá escapársele de sus manos los derechos sucesorales, aunque no medie un vínculo que le permita ser heredero, si existe un modo de llegar a ese derecho y es el vínculo afectivo y permanente que demuestra el hijo para con sus padres, o viceversa, que construye lo que se define como “vínculo de afinidad”.

De acuerdo a lo anterior y con base al Art. 42 de la Constitución Política y con la Jurisprudencia Constitucional, es menester resaltar que el hijo de crianza logra obtener con la familia un vínculo de afinidad, entendiendo así, que tiene una silla más en el primer orden sucesoral descendiente, causando derechos y a su vez obligaciones al hijo de crianza respecto del causante de dicha sucesión, por lo que sería imparcial e incluso, injusto, no reconocerle derechos sucesorales a quien tiene derecho a una familia y al afecto que esta decide voluntariamente otorgar.

Referencias.

ACOSTA, Leonardo, ARAUJO, María. El hijo de crianza en Colombia. Centro de Investigaciones Socio Jurídicas de la Universidad Autónoma de Bucaramanga.

Corte Constitucional, C-085/19

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC6009-2018

Escrito por:

Sharon Nicole Castillo Santos - 0602642

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