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Derecho Sucesoral

kaiserxd26 de Marzo de 2015

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8. IMPORTANCIA DEL DERECHO SUCESORAL

Es importante por sus repercusiones políticas, económicas y familiares; políticas porque se pagan impuestos al fisco; económicas porque se distribuyen los bienes con valores económicos a los herederos, sino existen bienes que repartir, ni existe dinero, no existirá sucesión; y familiares porque se protege la familia, para ello se estableció los órdenes sucesorales./

9. EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO A HEREDAR

Antes de entrar en vigencia el Código Civil Chileno, rigieron entre nosotros las leyes españolas, que bebieron sus principios en las fuentes milenarias del derecho Romano.

Este derecho, por lo menos en su última etapa, es prototipo de un glorioso individualismo que acendró el derecho español, por esta razón el concepto colombiano del derecho a herederar, es el mismo concepto clásico del hispánico, es decir del derecho de propiedad mismo, como derecho natural de la persona humana.

En tiempos pretéritos el derecho hereditario se encontraba disperso en reales cédulas y en reales órdenes, cuya existencia se conocía pero su tenor se ignoraba por hallarse encerrado en archivos no abiertos al público, de la novísima recopilación da las leyes de España! de las leyes del estilo, del fuero real, del fuero juzgo de las partidas y de otras disposiciones. Ese conjunto de preceptos obligatorios originaba, sobre todo para las Leyes sucesorias, un confuso montón de reglas cuya heterogeneidad fue tanta, que Don Andrés Bello declaró ser la materia de las sucesiones la parte mas defectuosa de la legislación civil debido a la diversidad de intensiones y circunstancias que contribuyeron para analizar y formar nuestras leyes.

En estas leyes es donde resalta la oposición entre los elementos derivados del derecho civil y las que debieran ser las costumbres castellanas recopiladas en los fueros y ordenamientos.

Don Andrés Bello elaboro 4 proyectos ilustrados; el primero y el tercero con sus notas explicativas el primero lo comenzó precisamente presentando la materia relativa a las sucesiones mortis causa y su publicación se inicio en el ARAUCANO periódico de Chile en 1841 el segundo proyecto publicado en 1846 resulto ser una fórmula mucho mas perfeccionada que la anterior y el tercero lo publico en 1853 siendo mas ilustrado con notas que apuntan a la ligera la fuentes de que se han tomado, los motivos en que se fundan los artículos que puedan principalmente llamar la atención.

El ultimo proyecto es el que se llama proyecto inédito porque su conocimiento es relativamente reciente; ha sido publicado provisto de anotaciones sacadas de los borradores originales de Don Andrés Bello este proyecto es el eslabón que une al de 1853 que fue adoptado como Código en Chile y promulgado en 1855 y que con algunas modificaciones se adopto en Colombia.

10 CAUSANTE Y CAUSAHABIENTE

El difunto de cuya sucesión se trata es el causante; el heredero o legatario es su causahabiente. Este adquiere, por sucesión mortis causa, el derecho que se le trasmite (todo el patrimonio o una cuota, sí es heredero; o determinado bien, si es legatario), reputándose que el causahabiente ha sucedido al difunto sin solución de continuidad en la propiedad de su derecho. El lenguaje jurídico goza de otros vocablos de empleo exclusivo para designar a quien transmite y a quien adquiere por sucesión mortis causa.

Al primero se le llama de cujus, al segundo se le denomina heredero cuando sucede en todo el patrimonio o en una cuota de él, y legatario cuando sucede en uno o más cuerpos ciertos, o en una o más especias indeterminadas de cierto género (Arts. 1008, 1155, 1124 y 1162 CC). La palabra heredero viene del latín herus, que significa dueño, amo, y del verbo haereo que quiere decir estar pegado, porque el heredero esta próximo a la persona de quien hereda.

11. CLASES DE SUCESIÓN.

12. SUCESION A TITULO UNIVERSAL O A TITULO SINGULAR

Se sucede a una persona difunta a titulo universal o a titulo singular (Art 1008 CC

El título es universal cuando se sucede al difunto en todo sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

El titulo es singular cuando se sucede en una o mas especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas. 600 pesos, cuarenta electrolitos de trigo.

JURISPRUDENCIA: Según lo declara llanamente el art. 1008 C.C., se sucede a una persona difunta a titulo universal o a titulo singular, precisando que de esta segunda manera solo puede sucederse cuando existe testamento, pues la vocación hereditaria emana de la ley, todas las asignaciones son siempre a titulo universal. Por eso se dice con razón que el legislador solo instituye herederos, es decir, asignatarios a titulo universal, y que el hombre en cambio, puede instituir, por causa de muerte, asignatarios a uno y a otro titulo. Pero la calidad de legatario o de heredero, es decir, de asignatario a titulo universal o a titulo singular, no depende de las palabras utilizadas por el testador, o de los bienes con que ordene pagar la asignación, sino de la naturaleza misma del llamamiento a suceder ”.

13. SUCESION TESTADA E INTESTADA

Art 1009 c.c. Sí se sucede en virtud de un testamento, la Sucesión se llama testamentaria, y si es en virtud de la ley, intestada o ab intestato.

La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testada y parte intestada.

14. ASIGNACIONES POR CAUSA DE MUERTE

Art. 1010. Se llama asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.

Con la palabra asignaciones se significan las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.

Asignatario es la persona a quien se hace la asignación

15. HERENCIAS Y LEGADOS

ART. 1011. —Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a titulo singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.

JURISPRUDENCIA. —El titulo de heredero no constituye un estado civil. ‘El título de heredero no constituye un estado civil; no determina para el asignatario a titulo universal una especial situación en su familia o frente a la sociedad. No siendo constitutivo del dicho estado no requiere ser registrado en los libros del registro civil, como sí está imperado para todos los demás hechos o actos que constituyen, declaren o modifiquen el estado civil de las personas. No puede, pues, confundirse el titulo de heredero con el estado civil que, en ocasiones, es la fuente del llamamiento a suceder a un difunto. Así, quien por ser hijo legitimo del causante tiene vocación legal hereditaria para ocupar el lugar que en el mundo jurídico deja vacante el de cujus, no por ello, por ser huo, una vez fallecido su padre, automáticamente se torna heredero de éste. Es cierto que en tal momento se le defiere la asignación (C.C.. art. 1013), delación que consiste solamente en el llamamiento a aceptarla o repudiarla: pero para que el hijo pueda (legar a tenerla calidad de heredero de su progenitor premuerto, se requiere, a más de su vocación sucesoral, que acepte la herencia expresa o tácitamente, sin esta aceptación, el llamado a suceder no adquiere el título de heredero, pues como ya se dijo, no basta al asignatario poder suceder, sino que le es indispensable también quererlo. Es indispensable poder y querer. Fluye de lo anterior que si el difunto deja varios hijos legítimos con derecho a sucederle, sólo tendrán la calidad de herederos suyos quienes hayan aceptado la herencia; y que quienes, la repudien, aunque siguen conservando su estado civil de hijos legítimos, no adquieren la calidad de herederos. Una cosa os pues el estado civil de sucesor y otra muy distinta su titulo de heredero, aunque éste, en la mayoría de las veces tiene su fuente en la especial situación de parentesco entre él y la persona de cuya sucesión se trata.

COMO SE PRUEBA LA CALIDAD DE HEREDERO”

Como ya quedo insinuado atrás, demostrando que se tiene vocación a suceder en el patrimonio del causante, ya por llamamiento testamentario, ya por llamamiento de la ley, y, además que se ha aceptado la herencia, debe pues quien invoca el titulo de heredero aportar copia del testamento debidamente registrada en que se le instituyo asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vinculo del que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el articulo 1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el titulo de heredero. También puede demostrarse esta calidad con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a a persona que la invoca. Es apenas lógico, como lo ha sostenido la Corte desde 1926, aunque con alcance diferente, que la copia del auto por medio del cual el Juez que conoce del proceso sucesorio, reconoce como heredero a cierta persona, sirve de prueba en otro proceso de la dicha calidad, de heredero, mientras no se demuestre lo contrario en la forma prevenida por la ley por la potísima razon que para que el Juez hiciera ese pronunciamiento previamente debía obrar en autos la copia del testamento o

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