DERECHO SUCESORAL
yohana030412 de Diciembre de 2014
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1.-LA SUCESIÓN.
La sucesión es el cambio subjetivo de derecho ya sea de una persona o de los bienes, se puede provocar por actos “mortis causa” o “intervivos”.
1.1.-CLASES DE SUCESIONES.
Se clasifican en sucesión particular y sucesión universal.
Sucesión particular: Implica un cambio de titular en una determinada relación jurídica, la cual se produce por medio de actos: inter vivos o mortis causa.
• Sucesión a título particular (inter vivos): Es un acto traslativo de derechos como compra-venta, donación o mancipatio, esta sucesión surge de causas diferentes a la muerte de una persona.
• Sucesión a título particular (mortis causa): Se realiza en casos de legados y sucesión a titulo universal “mortis causa” en caso de herencia civil y herencia pretoriana, esta sucesión se produce debido a la muerte del titular.
Sucesión universal: Esta implica la adquisición de todo un patrimonio, la cual podría ser por actos inter vivos o por mortis causa.
• Sucesión universal (inter vivos): Es la adquisición de una potestad, ya sea por dominica potestas, patria potestas o manus. En el derecho romano esta sucesión se producía en los siguientes casos:
Capitis diminutio máxima: cuando una persona libre caía en esclavitud. Debido a esto el que se hace dueño del esclavo adquiere todo su patrimonio.
Adrogatio: cuando una persona sui iuris se sometía a la potestad de otro paterfamilias, este adquiría su patrimonio por medio de la adrogación.
Manus: Cuando una mujer sui iuris se sujeta a la manus del marido o al paterfamilias de este.
• Sucesión universal (mortis causa): por una parte se refiere a los bienes dejados por el fallecido y por otro lado al conjunto de derechos y obligaciones que el difunto deja a su heredero.
2.-LA BONORUM POSSESSIO.
La bonorum possessio es el sistema sucesorio creado por el Pretor frente al sistema sucesorio del antiguo Derecho civil, denominado hereditas, que es la entrega en posesión de los bienes de la herencia realizado por el Pretor a favor de determinadas personas que pueden ser o no los herederos previstos por el Derecho Civil.
La excesiva rigurosidad y rigidez del antiguo ius civile se acusa especialmente en la sucesión legítima. Las disposiciones de las XII Tablas en esta materia, fundadas en la antigua organización agnaticia de la familia romana, no eran en ocasiones ni justas ni equitativas. La rigidez del primitivo ius civile se fue dulcificando por obra del derecho honorario, y el Pretor empieza a considerar justo llamar a la herencia a parientes del difunto unidos por lazos de sangre, aunque no formen parte de la familia agnaticia (por ejemplo los hijos emancipados). Dado que el Pretor no podía conceder la cualidad jurídica de heredero, se limitó a conceder la posesión de los bienes hereditarios, si así lo estimaba conveniente y en atención a determinados presupuestos, a aquéllos que la solicitaban: en esto consistía la institución de la bonorum possessio, un verdadero sistema sucesorio, que convive durante largo tiempo junto al del derecho civil.
Cabe considerar que este sistema introducido por el pretor trató de suplir y corregir las deficiencias de la hereditas, teniendo en cuenta el parentesco cognaticio. Instauró según las causas de atribución la: 1-Bonorum possessio secundum tabulas- testada, 2.-Bonorum possessio sine tabulis-ab intestato, 3-Bonorum possessio contra tabulas, para los supuestos de preterición.
3.- HERENCIA O HEREDITAS.
La herencia es una institución del Derecho Romano Civil y se regula en las XII Tablas, pero ante las situaciones injustas está el Pretor. El patrimonio de una persona se encuentra compuesto por el activo y pasivo, es decir sus bienes y obligaciones. Al fallecer la persona el patrimonio de la misma pasa hacer del heredero el cual adquiere el patrimonio integro del difunto. Además, el heredero recibía a título universal; es decir, toda la herencia o una cuota de la misma y por ello se hacía responsable de las deudas. Este patrimonio recibe el nombre de herencia o sucesión.
Según el derecho civil existen dos clases de sucesiones hereditarias: la sucesión testamentaria, regulada por la voluntad del difunto, y la sucesión legítima o ad intestato, regulada por la ley.
4.- DIFERENCIAS ENTRE LA HEREDITAS Y LA BONORUM POSSESSIO.
a) En la sucesión hereditaria, existen herederos necesarios que adquieren la sucesión ipso iure (pleno derecho), desde el mismo momento de la delación, mientras que la bonorum possessio había que solicitarla ante el pretor, quien la otorgaba siempre y cuando el solicitante cumpliera con las condiciones exigidas en el edicto.
b) La sucesión pretoriana podía adquirirse por medio de representante, lo cual no ocurría con la hereditas.
c) En la sucesión hereditaria los herederos voluntarios no tenían ningún plazo para aceptar la herencia, mientras que en la sucesión pretoriana tenía que ser pedida dentro de un plazo de cien días y de un año para ciertas personas.
d) En la sucesión ab intestato si el llamado en primer lugar moría sin haber aceptado la herencia, la misma no se ofrecía a quienes ocupaban el segundo lugar en el orden de suceder, sino que esta quedaba vacante. La bonorum possessio por el contrario podría ser reclamada por los llamados en segundo lugar o ulteriores términos, si los llamados con preferencia no lo hacían.
5.-SUCESIÓN HEREDITARIA O HEREDITAS: REQUISITOS.
A continuación se mencionan los requisitos de la sucesión hereditaria para poder adquirir la cualidad de heredero.
a) Muerte del causante.
b) Capacidad del difunto para tener herederos (testamentifactio activa): El causante tenía, que ser capaz, es decir, ser libre, ciudadano romano y sui iuris. Eran incapaces para tener herederos los esclavos, los peregrinos y los filiifamilias (Justiniano reconoció a los filius está capacidad para tener sucesor).
c) Capacidad de suceder (testamentifactio pasiva): el heredero debía ser ciudadano romano y sui iuris. Eran incapaces de suceder los siervos y los filiifamilias y si adquirían sus bienes eran para su paterfamilias.
d) Delación (llamamiento de la herencia): la delación podía ser de dos formas: testamentaria o intestada.
e) Adición (aceptación de la herencia): Era fundamental que el heredero aceptase la herencia, a excepción de los herederos necesarios los cuales estaban obligados a aceptarla.
6.- SUCESIÓN TESTAMENTARIA.
Tenía lugar cuando el causante designaba las personas llamadas a sucederle en un acto jurídico llamado testamento.
6.1.-EL TESTAMENTO
El testamento fue definido por Ulpiano como “la manifestación legitima de nuestro pensamiento hecha solemnemente, para que tenga validez después de nuestra muerte”.
6.2.-CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTO
Siguiendo a Hurtado Olivero, las características del testamento romano eran las siguientes:
a) Acto iuris civile, porque está reservado a los ciudadanos romanos.
b) Acto Unilateral, porque depende de la voluntad de una sola persona que es el testador.
c) Acto Personalísimo, porque es el mismo testador quien debe otorgarlo, debido a que no puede hacerse por medio de mandatarios.
d) Acto solemne, porque debe realizarse cumpliendo formalidades cuya omisión acarrea su nulidad.
e) Acto revocable, debido a que el testador puede modificarlo o dejarlo sin efecto todas las veces que desee.
f) Exige como requisito esencial la institución de heredero, si esta es falsa o nula, también lo serán las demás disposiciones del testamento.
6.3.-FORMAS DE TESTAMENTO
a) Formas de testamento según el derecho civil
• Testamento calatis comitiis: Se realizaba en tiempos de paz en las reuniones que los comicios dedicaban dos veces al año, en presencia de los pontífices, para la confección de testamentos.
• Testamento in procinctu: Este se hacía en tiempos de guerra, donde el paterfamilias designaba a su heredero delante de sus compañeros de armas, antes de marchar al combate.
• Testamento per aes et libram: Consiste en el acto solemne de la mancipatio, por la que el disponente vendía sus bienes a una persona de confianza (mancipatio familiae), y este lo distribuye a las personas indicadas por el testador, después de la muerte de este, se redactaban tablas para señalar la distribución de bienes y estas eran selladas por los testigos. Se realizaba ante el portador de la balanza (libripens) y de cinco testigos. El adquirente del patrimonio jugaba el papel de un heredero y era llamado familiae emptor.
• Testamento per aes et libram perfeccionado: nace por la necesidad de corregir las imperfecciones del anterior. En esta nueva forma de testar el familiae emptor ya no es tratado como heredero, sino que pasa hacer la persona encargada de entregar la sucesión al verdadero heredero. El nombre de los herederos eran escritos en tablillas las cuales reposaban en manos del testador.
• Testamento nuncupativo: Existía la posibilidad de que se pueda testar oralmente, por medio de una simple nuncupatio, expresando en voz alta el nombre del heredero y sus disposiciones testamentarias, en presencia de siete testigos. Para este testamento no se requería de ningún escrito.
b) Formas de testamentos según el derecho pretoriano
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