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Línea del tiempo sobre la ausencia, declaración de ausencia y presunción de muerte


Enviado por   •  20 de Agosto de 2020  •  Síntesis  •  1.806 Palabras (8 Páginas)  •  479 Visitas

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Nombre del Alumno: ANGEL CONSTANTINO KIRIAKIDES GARCIA 

Nombre del Trabajo: Tarea 1 “Línea del tiempo sobre la ausencia, declaración de ausencia y presunción de muerte”.

Nombre del Bloque: BLOQUE CIVIL I

MATRICULA: L38558

CLAVE DE MATERIA: LDE0204

DOCENTE: Lic. BEATRIZ IMELDA LOPEZ VALDEZ

GRUPO: 211DRS0201

LICENCIATURA: DERECHO 2019-B

LUGAR Y FECHA: En TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. 17 de julio de 2020

INTRODUCCIÓN

Este bloque consistirá en entender que sucede cuando no se encuentra el paradero de una persona física, y las vicisitudes que la usencia de esta persona puede conllevar a sus familiares directos e indirectos, pudiendo tratarse de temas de deuda, depositarios y/o administrador de sus bienes, así como activar incluso un testamento si la persona ausente lo hubiese dejado en caso de un deceso.

Así mismo se observará cuando aplica la presunción de ausencia, el que, el cómo, quién y cuándo, se genera la declaración de ausencia.

También observaremos los tiempos necesarios que se requieren para ésta entidad federativa BAJA CALIFORNIA. 

Fin de Ia capacidad y de la personalidad física. Así como el nacimiento o la concepción del ser determinan el origen de y, por lo tanto, de la personalidad, la muerte constituye el fin. Sin embargo, puede darse el caso de que la muerte, por ignorase en que se realizó, no extinga la personalidad. Esto ocurre, en las personas ausentes.

DESARROLLO

Primero para abordar el tema que aquí se plantea, deberemos entender que significa cada uno de los 3 conceptos jurídicos, *1“según RAFAEL DE PINA Y RAFAEL DE PINA VARA”

AUSENCIA: Situación en que se encuentra una persona cuyo paradero se ignora y cuya existencia no puede afirmarse con certeza.

DECLARACIÓN DE AUSENCIA: Acto judicial producido a instancia de parte interesada, en virtud del cual la persona desaparecida, cuya existencia es dudosa, queda en una situación jurídica que autoriza la apertura de su testamento y la entrada de los herederos en la posesión provisional de los bienes hereditarios, quedando éstos, a falta de herederos, en la del representante que se hubiese nombrado al dictarse las medidas provisionales legalmente establecidas para los casos de ausencia, o el que se designe por falta de éste.

PRESUNCIÓN DE MUERTE: Declaración judicial dictada en relación con una persona ya declarada ausente, en virtud de la cual es tenida como fallecida para todos los efectos civiles.

        La presunción de muerte se declara cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, por el juez, a instancia de parte interesada.

        Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia.

        Por reforma del artículo 705 del Código Civil de la Ciudad de México, en el caso de desaparecidos por terremoto u otro accidente catastrófico, se redujo el plazo a dos meses para hacer la declaración de presunción de muerte.

Como se ignora si el ausente vive o ha muerto, la ley no puede determinar la extinción de la personalidad con un dato incierto. El único sistema entonces, consiste en formular presunciones de muerte; se regulan ciertos períodos en la ausencia, primero, para declarar que el individuo se encuentra ausente para todos los efectos legales; no basta la ausencia de hecho, debe haber la declaratoria judicial de ausencia y, según veremos, para ello se toma en cuenta el transcurso de ciertos plazos. Una vez que se declara la ausencia, corren otros plazos hasta Ilegar a la presunción de muerte y hasta que se formule ésta, cesa la personalidad.

Ahora bien, como la presunción de muerte puede ser anterior o posterior a la muerte real, tenemos aquí un caso en el cual el sujeto puede haber sido privado de personalidad, aún en vida, o el derecho puede seguir reconociendo personalidad a un ser que haya muerto; sin embargo, estamos operando sobre una hipótesis que quedará destruida si el ausente aparece. Por esto, a pesar de que se declare su presunción de muerte, cuando el sujeto aparece se destruyen todos los efectos jurídicos relacionados con esa presunta muerte. Los bienes que habían pasado a sus 1 herederos, como si se tratase de una muerte real, regresan al patrimonio del ausente; cuando se pueda determinar con certeza su muerte, a pesar de que se haya declarado su presunción en una fecha anterior, los efectos jurídicos se referirán a la muerte real y no a la muerte presunta. Esto tiene interés en el derecho hereditario para abrir la herencia no a partir de la presunción de muerte, sino de la muerte real. Como suponemos que ya la herencia se había abierto, debido a la muerte posterior, todas aquellas diligencias practicadas con anterioridad quedan sin valor jurídico; debe abrirse nuevamente la sucesión que puede traer como consecuencia que sean declarados como herederos otros distintos de los que primitivamente se habían considerado como tales, ante la presunción de muerte del ausente. Un precepto dispone que la herencia se abre a la muerte de una persona o cuando se declara su presunción de muerte.

Es en el Libro relacionado con las Sucesiones, donde el artículo 1649 dice:  "La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente”

¿Qué pasa cuando no se encuentra una persona, porque se ignore su paradero, o se encuentre desaparecida?

ARTICULO 641.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

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