MATERIA PROCESAL CIVIL ESPECIAL
spia2001Documentos de Investigación22 de Mayo de 2017
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UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO SEDE NEIVA
MATERIA PROCESAL CIVIL ESPECIAL
PROCESO ALIMENTOS
PRESENTADO POR:
IVAN DARIO BUENDIA VARGAS
ID: 311780
DONCENTE:
DR. ABELARDO POVEDA PERDOMO
14 DE OCTUBRE DE 2016
NEIVA-HUILA
ALIMENTOS
- NOCIÓN
En términos generales, los alimentos consisten en una cantidad de dinero que una persona debe dar a otra que esta pueda atender a su subsistencia (necesarios) o para que viva de acuerdo con su posición social (congruos).
El Decreto 2737 de 1989, define alimentos sin mencionar la clasificación tradicional de congruos y necesarios, como “todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor”, y la ley 1098 de 2006 en el artículo 24, adoptando dicha disposición, pero cambiando el termino de “menor” por “niños, niñas y adolescentes”, finaliza diciendo que los “alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.
- CLASIFICACION
Según el origen o el vínculo que ligue al obligado (alimentante) con quien tiene derecho a reclamar alimentos (alimentario), éstos se clasifican en dos grandes grupos:
- Los que se fundan en el parentesco y que comprenden a los ascendientes, descendientes, hermanos y parientes en el primer grado civil.
- Los que se basan en otras circunstancias y se refieren a los cónyuges y al donatario de una donación cuantiosa.
- PROCESO DE ALIMENTOS
- Procedimiento.
El Código General del Proceso en su artículo 397, con el titulo de Alimentos a favor del mayor y menor de edad, regulo todas las modalidades que presenta esta pretensión, cualquiera sea la persona en cuyo favor se solicitan, poniendo fin al doble proceso que existía, asignándole al verbal sumario el de los mayores y el especial.
- Pretensiones
Por medio del proceso de alimentos puede hacerse valer cinco tipos de pretensiones, que son:
- La impositiva. Se encamina a establecer la pensión alimentaria que una persona debe pagarle a otra.
- La modificativa. Se dirige a lograr la alteración de la obligación de pagar alimentos, para aumentarlos o disminuirlos.
- La extintiva. Tiende a ponerle fin a la obligación de pagar alimentos. Obra con fundamento en las causas siguientes:
- Porque el alimentario cuente con los bienes o ingresos necesarios para atender. directamente los alimentos.
- Por muerte del alimentarios (C.C art. 424).
- Por quiebra o ruina del alimentante (C.C art. 419).
- Por injuria atroz (C.C art. 414, inc.3°).
- Por desistimiento del demandante.
- La restitutiva. Tiene por objeto reintegrar las cantidades canceladas por concepto de alimentos provisionales, cuando en la sentencia se niega su imposición o aumento, según el caso, de los reclamados por el demandante.
- La de ofrecimiento. Se presenta cuando quien se considera obligado a suministrar alimentos le solicita al juez que fije el monto de la cuota de pensión. (C.G.P art. 397, Par 1°)
- Medidas cautelares.
Dos clases de medidas cautelares pueden decretarse en el proceso de alimentos, si la pretensión que se ventila es la impositiva o modificativa de aumento: los alimentos provisionales y el ejecutivo tendiente a recaudarlos.
- Los alimentos provisionales. Ofrece los distintivos en el proceso de nulidad del matrimonio, divorcio y separación de cuerpos. (alimentos cónyuges). En consecuencia se puede solicitar alimentos provisionales en la demanda (que adoptan la condición de previos) o con posterioridad a ella y a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado (supuesto en el que están incluidos en el proceso)
Los alimentos provisionales terminan con la ejecutoria de la sentencia, porque son reemplazados por la decisión que en esta se tome.
- El ejecutivo para cobrar alimentos provisionales se surte en el mismo expediente de los alimentos, sin que uno interfiera al otro. Es factible cobrar en él no solo las mesadas adeudadas al momento de instaurarse, sino las que se causen en el curso del proceso.
En el Código General del Proceso en el inciso 2° del numeral 4 del art. 397 establece que ejecutoriada la sentencia el demandado podrá obtener el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, si presta la garantía suficiente del pago de los alimentos por los próximos dos años. Es incuestionable que la norma hace referencia a las cautelas de embargo y secuestro de bienes.
En el proceso de alimentos cuando los reclama un menor, además de la medida cautelar tendente a obtener su pago, se debe dar aviso a las autoridades para que el demandado no pueda ausentarse fuera del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos años. (C.G.P art. 598 numeral 6).
- Demanda.
La demanda debe indicar cuál de las cinco pretensiones se hace valer y, además, en el caso de la impositiva, señalar la clase de alimentos reclamados (congruos o necesarios) y su forma de pago (cancelación directa o depósito cuanta bancaria). Así mismo, cuando se trata de la pretensión modificativa, es preciso indicar la cantidad en que se pretende aumentar o disminuir la pensión. En la restaurativa, entre tanto, se requiere señalar el valor de las cantidades reclamadas.
A la demanda se le debe adjuntar las pruebas documentales que estén en poder del demandante, constituidas en las partidas civiles para establecer la calidad de cónyuges de las partes o el parentesco entre ellas, o el acto de donación. Esta exigencia solo aplica en la pretensión impositiva.
Cuando se trate de aumento en la pretensión modificativa, al igual de que impositiva, el demandante debe acompañar pruebas a la demanda o solicitar que se practiquen las pertinentes para establecer la capacidad económica del demandado.
Con relación en los alimentos en favor de los menores de edad, la ley 23 de 1995 estableció la conciliación para establecer de manera pronta y oportuna la cuota alimentaria, y como requisito de procedibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del art. 40 de la ley 640 de 2001, en la cual, además del juez competente, están facultados para realizar la conciliación el defensor de familia y el comisario de familia (C.I.A art. 82, numeral 9), al igual que los conciliadores de los centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio publico ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios, de acuerdo en lo consagrado en el art. 31 de la ley 640 de 2001.
Agotado lo anterior, el Código General del Proceso en el art. 397, parg 2°, cuando se trata de alimentos en favor de menores, indica que están legitimados para demandar, sus representantes, quien lo tenga bajo su cuidado, el ministerio público y el defensor de familia. Por consiguiente se distingue dos tipos de actuaciones, independientes y con objetos diferentes: en primer lugar, la conciliación, que es una medida pre-procesal que tiene por finalidad imponer, revisar u ofrecer alimentos, y, en segundo lugar, el proceso de alimentos propiamente dicho, que cubre, como es natural, la totalidad de las cuatro pretensiones (impositiva, modificativa, extintiva y restitutiva).
Las partes en la conciliación, todo depende de la clase de pretensión:
- Imposición. La parte demandante recae en el menor, pero como no es dable actuar directamente por su incapacidad (capacidad de ejercicio), lo puede representar uno de los padres, sus parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo su cuidado. Además, el defensor de familia, el juez competente, el comisario de familia y el inspector del corregimiento donde resida el menor puede decretar de oficio la audiencia destinada a la conciliación (Decr.2737 de 1989, art. 136). La condición de demandante de extiende a la mujer grávida respecto del hijo que está por nacer.
Como parte demandada puede comparecer en su orden el padre o madre según el caso y por último los abuelos (ley 75 de 1968, art. 31). Este orden está establecido por la ley, y por ende, surge para uno cuando falta los otros, en la cual no solo se entiende que la falta de un grado es por haber fallecido, sino por carecer de los recursos económicos necesarios para atender los alimentos.
- Revisión. Depende que si la pretensión busca aumentarlos o disminuirlos. Si lo primero, como lo indicado es que se reclame a favor del menor, las mismas personas que pueden actuar en su nombre para imponerla pueden solicitar el aumento; si lo segundo, como lo corriente es que quien lo solicite sea el obligado a pagar los alimentos, éste adopta la condición de demandante, y asume la de demandado el menor, representado por la persona en quien radique esa calidad, esto es, la designada para recibir alimentos.
- Ofrecimiento. En esta pretensión la condición de demandante la asume quien se considera obligado a prestarlos, y como demandado el menor que tiene derecho de recibirlos. En la caso de la mujer grávida, siempre será demandada, mientras el padre, extramatrimonial o legitimo, el demandante.
Por otra parte, cuando la petición de conciliación se tramita ante los centros establecidos en el art. 31 de la ley 640 de 2001, se debe tener en cuenta varias situaciones que se pueden presentar en la audiencia, una vez sean citadas las partes y la conducta que adopten:
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