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MEDIDAS PREVENTIVAS (ARTS 585 AL 606)


Enviado por   •  21 de Septiembre de 2018  •  Apuntes  •  12.541 Palabras (51 Páginas)  •  126 Visitas

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MEDIDAS PREVENTIVAS (ARTS 585 AL 606)

PRIMERA CLASE

Aun en leyes especiales como por ejemplo la LOPNNA en su texto hace referencia expresa a las medidas preventivas en sede LOPNNA sin embargo hace remisión a las normas de CPC. La normativa para las materias preventivas no rige solamente en el ámbito civil, mercantil sino que sirve supletoriamente para comprender la aplicación de dichas medidas a otras ramas especiales del derecho.

Las medidas cautelares comportan una orden judicial asegurativa de la eventual resolución de la sentencia, de aquí devienen.

Las medidas preventivas son de dos especies:

A.- TÍPICAS O NOMINADAS: son aquellas que están reglamentadas y tiene nombre y apellido en el CPC la cual generalmente son de estricto contenido patrimonial porque son medidas destinadas a asegurar un bien para la eventual ejecución de una sentencia (art 588 CPC), consiste en embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de cosas determinadas (pueden ser tanto bienes muebles como inmuebles pero que constituyan el objeto del proceso).

  • LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA están establecidos en el art 585 del CPC.: son requisitos concurrentes para el decreto de la medida preventiva. Quien solicite cualquiera de las medidas típicas debe alegar y probar los requisitos de procedencia establecidos en el artículo.
  1. EL PERICULUM IN MORA o riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
  2. FUMUS BONI IURIS o presunción grave del derecho reclamado “olor a buen derecho”.

Además de las medidas típicas el legislador de 1986 la última reforma de C.P.C influyo en el parágrafo primero del art 588, las llamadas MEDIDAS PREVENTIVAS ATÍPICAS O INNOMINADAS (porque no se sabe en qué consiste).

SENTENCIA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (MEDIDA PREVENTIVA TÍPICA)

En esta sentencia no se debió de dictar la prohibición. El demandado compro y que el contrato ceso y por lo tanto ya es propietario del bien porque él era el arrendatario y el precio de venta del año 2007 fue de 250 millones de bolívares de los cuales él dice que 18 millones que fue parte de la inicial fue pagado con unas mejoras que él le había hecho al inmueble los otro 7 millones para completar 25 millones los dio en el momento de la firma donde NO se firmó nada y lo restante eran por cuotas mensuales consecutivas pero el contrato sin embargo existía porque era “verbal” y a “plazo”, este solicito medida de prohibición de enajenar y gravar  sobre el inmueble objeto del juicio, el tribunal decreta la prohibición y eso como propietario tiene a alguien dentro de su casa que no está pagando alquiler por el según es el propietario y no se ha podido obtener ningún beneficio económico de la casa porque no la pueden hipotecar, no la pueden vender, no la pueden ceder, no pueden hacer nada por la medida preventiva. ¿Cuál es la esencia o razón de ser de esa medida? R= afectar ese bien (casa) a los fines de garantizar la eventual ejecución de la sentencia, es decir, el demandante se está atribuyendo un derecho. La sala civil en esta sentencia cambia de criterio porque dice que conforma parte de la tutela efectiva el derecho que tiene todo ciudadano de que cuando se dicte la sentencia pueda ejecutarse lo que se ordene en la misma, porque si no quedaría vulnerado el derecho de la persona.  Se debió resolver el contrato porque si existía el contrato verbal, esa sentencia quedo firme y no se interpuso ningún recurso.

B.- ATÍPICAS O INNOMINADAS: Además de que debe existir el periculum in mora o “riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo” y  además de acompañar el medio probatorio el fumus bonis iuris o “presunción grave del derecho reclamado” “olor a buen derecho”. Además tiene que demostrar lo que la doctrina llama periculum in damni, es decir, “el riesgo o temor de daño”. Es decir, con la medida de carácter innominado lo que se pretende obtener una orden judicial por la cual se ordene la acción u omisión de determinada acción.

Ej: El condominio de un edificio se reunió y estableció un reglamento y tiene normas que son inconstitucionales y que afecta derechos particulares y se va a demandar la nulidad de ese reglamento. Si se solicita la nulidad y no una medida cautelar el reglamento sigue vigente mientras no se decrete su nulidad, si se logra probar que la vigencia de ese reglamento pudiera causarme un daño que sea de difícil reparación en la sentencia definitiva que va a tener pronunciamiento sobre la nulidad del reglamento se podría solicitar la medida cautelar.

NOTA: veedor judicial: se solicita al tribunal para que observe para poder informarle al juez. Ej: si yo demande la nulidad de una decisión tomada en una asamblea y quiero sentir que el patrimonio social va a estar respaldado de la mala fe de los administradores yo puedo solicitarle al juez que mande a un veedor. Siendo yo accionista de la empresa (accionista minoritario) por lo cual las decisiones que tomaron los otros accionistas que tienen la mayor parte de las acciones han tomado decisiones que afecta y perjudica a la empresa.

SEGUNDA CLASE

Quien solicite un MP debe alegar y probar los requisitos de forma concurrente, además de las medidas típicas existen otras medidas, donde el poder cautelar del juez está referido a obligar hacer o un no hacer una conducta, a los fines de evitar que la contra parte pudiera causar una lesión o un derecho del solicitante de una medida.

Las medidas cautelares o preventivas, ese poder que tiene el juez durante mucho tiempo se interpretó como un poder discrecional del juez, es decir ante la solicitud de la medida típica o atípica el juez tenía la discrecionalidad, la potestad, la atribución, el poder de pronunciarse sobre si decretaba o no la medida, porque el juez podrá dictar embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles y el secuestro de cosas determinadas, la expresión PODRA, EN DERECHO, en el contexto jurídico general, lleva implícito un poder discrecional del juez, es decir que está en la valoración que hace el juez si otorga o no, si confiere o no la medida preventiva, en la sentencia de la sala civil, la magistrada ponente razona porque ese criterio no debe ser interpretado de esa forma, por eso se va a la esencia de la medida cautelas, ¿Cuál es el elemento elemental de la MC? Es asegurar la eventual ejecución de la sentencia, cuando el demandante ejerce su pretensión a través de la demanda ese sujeto se está atribuyendo la titularidad de un derecho, EJ si estoy casada y me quiero divorciar, porque mi pareja no está cumpliendo con las obligaciones conyugales, por esa razón solicito la disolución del matrimonio, y tengo derecho a esto porque estoy casada y se están cumpliendo las causales, cuando se dice te preste el local para que explotaras tu negocio o lo utilizaras como depósito se lo dieron en comodato por 6 meses y se venció ese lapso se tiene derecho que la persona reintegre el local, se venció el termino surge la obligación de devolver la cosa prestada, el derecho a que devuelvan la cosa prestada, en los juicios cognitivos como el juicio ordinario, el juez no sabe si realmente las afirmaciones que está haciendo el actor en su demandad son ciertas, el juez no sabe si los derechos que se atribuye la parte actora son ciertos y no puede tampoco hacer pronunciamiento sobre eso porque eso es conocimiento de la materia de la sentencia definitiva (la cual tiene por objeto resolver la pretensión principal del  proceso) si esa es la finalidad de la SD no puede haber un pronunciamiento en el auto de admisión.

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