Medidas Preventivas
Ynirida29 de Abril de 2013
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CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Dentro de las muchas clasificaciones que la doctrina ha realizado una de las que ha tenido más adictos por lo práctico de ella, es aquella que agrupa a las medidas preventivas por la naturaleza del órgano que las dicta y en tal sentido aparecen tres tipos de medidas preventivas:
1º.) Medidas cautelares jurisdiccionales, es decir, aquellas medidas que las dicta el órgano jurisdiccional, el Tribunal, y que son llamadas también medidas procesales o judiciales. Son las conocidas en el mundo del litigio profesional, las que en juicio, se hacen valer para obtener la providencia, y consiguientemente, la finalidad buscada.
2º.) Medidas cautelares administrativas, que son algunas medidas dictadas por el Poder Público, o más específicamente por el Poder Ejecutivo, que como dijimos al ser dictadas por órgano distinto del poder judicial, carecen de jurisdiccionalidad y pueden ser revisados y revocados por éste
3º.) Medidas cautelares convencionales que son aquellas que emanan de la voluntad de ambas partes, pero cuya capacidad para decretarla y ejecutarla descansan siempre en la jurisdicción o en nombre de ella. Las partes pueden fijar dentro de una relación jurídica, sanciones específicas a un eventual incumplimiento de cualesquiera de los signantes (cláusulas penales) , pudiendo muchas de ellas tener carácter preventivo o cautelar. El cumplimiento, es decir el decreto y ejecuciòn, de esa sanciòn específica, con la naturaleza cautelar solo puede ser ejercida por la jurisdicción, nunca fuera de ella.-
EL SECUESTRO CONCEPTO.
El secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero, en favor de quien resultare triunfador. En la doctrina encontramos definiciones como la de Escriche quien es citado por Podetti, en la cual afirma que el secuestro es el depósito que se hace de una cosa litigiosa en un tercero hasta que se decida a quien pertenece.
En nuestro Código Civil en los artículos 1780 a 1787 aparecen consagradas las normas sustantivas sobre secuestro dividiéndolo en dos tipos: a) secuestro convencional; b) secuestro judicial. Según dicho Código el secuestro convencional es el depósito de una cosa litigiosa hecho por dos o más personas en manos de un tercero quien se obliga devolverla después de la terminación del pleito a aquél a quien se declare debe pertenecer. El mismo código no define los términos del secuestro convencional ni del secuestro judicial; simplemente trae una serie de normas que caracterizan ambos tipos de secuestros entre los cuales señalaremos:
A) Que el secuestro es un principio remunerado, salvo convención en contrario.
Cuando es gratuito está sometido a la regla del depósito;
B) El secuestro puede tener por objeto un bien mueble o inmueble;
C) No puede liberarse del secuestro al depositario antes de la terminación del pleito, sino por consentimiento de todas las partes o por una causa que se juzgue legítima;
D) Normas variadas sobre derechos y obligaciones del depositario.
El art. 590 del Código de Procedimiento Civil refiriéndose tanto al embargo como a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles señala:
Podrá también el Juez decretar el embargo de muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiere causarle.
Para los fines de esta disposición solo se admitirán:
1º) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, y instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º) Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º) Prenda sobre bienes valores.
4º) La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
DIFERENCIAS ENTRE EL SECUESTRO Y EL EMBARGO.
El embargo y el secuestro en su nacimiento dentro del derecho venezolano aparecen dentro de la llamada medida de arraigo y hoy todavía se da el caso de que algunas oportunidades se dictan esas medidas con confusión entre ellas. Por ello es imperativo anotar algunas diferencias que de el estudio de ambas medidas surgen, y en tal sentido anotamos las siguientes.
1º.) El embargo preventivo debe recaer siempre sobre bienes muebles nunca sobre bienes inmuebles. Sólo en el embargo ejecutivo se permite embargo sobre bienes inmuebles. En el secuestro es diferente el objeto, puede recaer sobre bienes muebles y/o bienes inmuebles, inclusive, puede referirse a bienes incorpóreos. La condición del secuestro es la que impera, y no la naturaleza del objeto, el secuestro no puede recaer sino sobre bienes determinados que constituyan el objeto del litigio que importe el bien secuestrado al juicio y sea necesario al juicio mismo. Llena que sea esta condición, no importa para su secuestrabilidad que se trate de bienes muebles, semovientes o inmuebles, según la naturaleza de la cosa litigiosa. Así se ve que, en el caso 1º.) del artículo 599, la medida sólo puede recaer sobre cosa mueble, y en el 5º.) sobre cosa raíz, y el ordinal 7º.) del mismo artículo sobre inmuebles.
Requisitos formales:
Qué exista una demanda principal :Solo a partir del libelo de la demanda ysu admisión, puede solicitar el demandante las medidas preventivas, en todoestado y grado de la causa; incluso antes de ser citado el demandado, ya que sedictan “inaudita parte”.
⇒Que exista una parte actora que formula la solicitud, y una partedemandada contra quien va dirigida la medida preventiva: Resulta obvioque sin partes procesales no hay objeto de la demanda, ni controversia.
⇒Que el órgano que conoce del juicio principal tenga competencia y jurisdicción:
Pues si el Juez carece de competencia por la materia y el valor,que son de orden público, el juez será declarado incompetente en cualquier estado y grado del proceso, pero la solicitud de la regulación de la competencia,mientras se solicita una medida preventiva, no suspenderán el curso del procesomientras se decide la competencia del Juez. (Art. 71); en cambio, la falta de jurisdicción del Juez suspende el juicio principal y la solicitud de la medida preventiva (Art.62). Cabe destacar, que las reglas de la cuantía no se aplican para el Tribunal Ejecutor de Medidas, ya que éste es un tribunal especializadoen ejecutar medidas.
⇒Que el solicitante y el cautelado de la medida tengan aptitud para actuar enel proceso (Legitimitatio ad procesum: Art. 136 CPC): Si la parte actora al presentar su demanda no tiene capacidad para obrar en el juicio se declara lacuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del CPC; el proceso principal se suspende y la solicitud de la medida será declarada inadmisible, hastatanto la parte demandante subsane dicho defecto, si no lo hace en el término decinco días desde el pronunciamiento del Juez, el proceso principal se extingue por falta de capacidad procesal; no habiendo apelación a la cuestión previa, nimucho menos oposición a la negativa de la medida preventiva, porque sin proceso principal no hay objeto litigioso, ni riesgo, ni tardanza, ni morosidad quese puedan presumir.
Que se formule la solicitud de la medida preventiva mediante escrito odiligencia. ( art. 187 CPC ):
Que existan bienes sobre los cuales pueda recaer la medida, y que los bienessea propiedad del cautelado, demandado o notificado, salvo en el secuestro(587 CPC): Salvo en el secuestro, cuya medida recae sobre bienes litigiosos,el embargo y la prohibición de grava y enajenar deben recaer necesariamentesobre los bienes que sean propiedad del cautelado, demandado, notificado oejecutado; y que esos bienes existan en el comercio o los tenga en su poder.
Requisitos Sustanciales:
Que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo(Periclum in mora) O sea, el peligro en la demora; el riesgo de no poder satisfacer la pretensión y cubrir los gastos del juicio.
La presunción grave del derecho que se reclama(fumus bonis iuris) :O sea,la presunción grave del derecho que se reclama; que el Juez de la causa principalcompruebe la verosimilitud del derecho que se reclama o la mera apariencia delderecho o las pruebas; por tener una presunción grave que el demandado se hahecho o se hará insolvente.
Que los bienes sometidos a la medida preventiva sean propiedad deldemandado y que la estimación del valor de ellos sea el mismo valor de supretensión más la costas y gastos procesales:
Que exista la garantía o caución para el demandante o demandado: O sea la posibilidad de solicitar la medida preventiva obviando los requisitos o extremosde Ley, dando caución o garantía suficiente para ejecutarse la medida preventiva; o de suspenderla el demandado dando caución
La legitimación en la causa: O sea, que las medidas preventivas sólo pueden ser solicitadas por la parte actora o su apoderado o representante legal.
Clases de bienes muebles a embargar:
En principio solo se pueden embargar los bienes muebles que sean de propiedaddel ejecutado. El artículo 531 y siguientes del Código Civil definen que los bienesmuebles son por su naturaleza, o por el objeto a que se refieren o por determinarlo asíla ley. Entonces, se pueden embargar todo aquellos bienes que se pueden cambiar
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