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MODO DE ADQUIRIR DOMINIOS


Enviado por   •  26 de Octubre de 2013  •  6.911 Palabras (28 Páginas)  •  634 Visitas

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MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

Son aquellos hechos o negocios jurídicos que producen la radicación o traslación de la propiedad en un patrimonio determinado, conjuntamente estos modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, prescripción y sucesión por causa de muerte según articulo 673 C.C

Así mismo cundo nos referimos a dominio (art 669), están bien llamado propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. La propiedad separad del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Por regla general para que se lleve a cabo la adquisición de dominio y los demás derechos reales se necesita el título como el modo para constituirlo. La teoría tradicional, que tiene sus orígenes en el derecho Romano y que fue ampliada y desarrollada por los intérpretes de la edad media, exige para la adquisición y transmisión de los derechos reales un título o causa remota de adquisición y un modo de adquirir o causa próxima de la misma. Y, desde este punto de vista, el título es el hecho que da posibilidad o vocación para adquirir el dominio u otro derecho real: y el modo de adquirir es el hecho idóneo para producir en concreto la adquisición del derecho a favor de una persona.

“Para que opere la adquisición y transferencia del derecho real es necesario, además del acuerdo real, la entrega, si se trata de muebles, y la inscripción en el Registro si es inmueble.”

Vale decir que el ser humano desde la antigüedad tuvo la necesidad de ser dueño de alguna cosa para poder subsistir

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO:

Según como se encuentra constituido en el Código Civil Colombiano en su art 2512 “ la prescripción es un modo de adquirir las cosa ajenas , o de extinguir las acciones o derechos ajenos , por haberse ejercido dichas acciones y derecho durante cierto lapso de tiempo , y concurriendo los demás requisitos legales”.

Para Luis Guillermo Velásquez Jaramillo “la prescripción adquisitiva Es un modo de adquirir las cosas ajenas, mediante la posesión, el transcurso del tiempo y demás requisitos de ley”.

“La usucapión o prescripción adquisitiva de dominio es un modo de adquirir los derechos reales, sobre todo el derecho de propiedad. Esta adquisición se halla sometida a tres reglas particulares:

1. Se produce retroactivamente. De ello resulta que los actos celebrados por el poseedor, durante el plazo de usucapión, se encuentran convalidados; y que el poseedor es propietario, retroactivamente, de todos los frutos percibidos, incluso de mala fe, en el transcurso de ese plazo.

2. La usucapión lleva a adquirir el derecho del titular precedente en el estado en que se encontrara al comienzo de la posesión.

3. La adquisición no tiene lugar más que si el poseedor consiente en la misma. Por lo tanto, el juez no podría suplir el fundamento derivado de la usucapión. El poseedor puede renunciar a la usucapión ganada; todo sucede entonces como si el bien no hubiera salido nunca del patrimonio del precedente titular. Sin embargo, los acreedores y todas las personas que encuentren un interés en ello pueden invocar la usucapión, y pedir que no se les oponga la renuncia al poseedor.”

CARACTERISTICAS

1. . Es un modo originario

2. Es un modo de adquirir a título singular: Se adquieren cosas determinadas, en casos excepcionales como la herencia se adquiere a título universal.

3. Es a título gratuito: La manifestación de actos materiales basta como requisito mínimo exigido por la ley para adquirir el derecho.

4. Es un modo de adquirir por acto entre vivos

5. Requiere posesión previa y continua, es decir la tenencia con ánimo de señor y dueño.

Así mismo el Código Civil describe en su artículo 2527 las clases de usucapión, las cuales son: prescripción ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria para ganar dicha usucapión se necesita que la posesión se ha regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren (Art 2.528), a su vez el tiempo que se requiere actualmente, en virtud de la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002, que modifica las normas del Código Civil que regulan el tema de la Prescripción Ordinaria y Extraordinaria, el bien inmueble del que usted es poseedor puede ser prescrito de manera ordinaria en un periodo de5 años y para muebles de tres años y en cuanto a la extraordinaria a su favor demostrando diez años de posesión para inmuebles o muebles sobre el mismo, conforme a los artículos 2531 y 2532 del Código Civil.

Igualmente a la hora de la suspensión de la prescripción ordinaria se da a favor de los incapaces y aquellos que se encuentran bajo tutela o curaduría también se suspenden quienes administran patrimonio ajeno como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas.

Art 2530 “no se contara el tiempo de la prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer velar su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”.

Equivalentemente se creó la prescripción especial, asimismo regulado por la ley 791, como lo son: derecho a la herencia por prescripción extraordinaria de 10 años y el derecho de servidumbre que se adquieren mediante un título o prescripción de 10 años.

Por otro lado los bienes susceptibles de prescripción, son todos aquellos por el cual se gana el dominio de la cosa como los bienes corporales, raíces o inmuebles, además existen bienes imprescriptibles como lo son los de uso público.

EFECTOS:

Art 2534 C.C “la sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.

OCUPACION:

La ocupación es un modo originario de adquirir el dominio de las cosas muebles que a nadie pertenecen (res nullius o res derelictae), mediante su aprehensión material con el ánimo de adquirirlas y siempre que la ley permita su apropiación.

El Código Civil, en el artículo 685, la define así: “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”. Esta definición es incompleta, ya que deja por fuera elementos sustanciales tales como el ánimo de adquirir y la aprehensión material o presunta.

La ocupación como figura jurídica consagrada por el legislador como un modo de adquirir el domino reviste las siguientes características:

• Se puede decir que solo recae sobre bienes muebles, pues para adquirir el dominio de los bienes inmuebles esta instituida la prescripción adquisitiva de dominio que se adquiere ya sea por una posesión regular o irregular.

• Es necesario que las cosas que se adquieren por ocupación no pertenezcan a nadie, cuando hay bienes inmuebles que no tienen dueño, pertenecen a la Nación, por lo tanto no pueden adquirirse por ocupación esta clase de bienes.

• Por medio de la ocupación se debe tener como fin adquirir el dominio.

• A través de la ocupación se pueden adquirir el dominio de animales por medio de la caza y la pesca, pero respecto a estos temas es necesario tener en cuenta lo establecido por el código de recursos naturales y renovables; además respecto a la pesca cuando esta sea con fines comerciales para el consumo humano , será permitida siempre y cuando medie autorización expresa de una entidad administradora de los recursos naturales, si no hay dicha autorización la pesca bajo estos parámetros será considerada un delito.

• Por otro lado quien pretenda adquirir el dominio a través de la ocupación debe ejercer aprehensión sobre la cosa, es decir, se debe apoderar de ella. Por ejemplo: la invención y hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentre una cosa inanimada, que no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella, así se encuentra establecido en el artículo 699 del código civil

• Por ultimo cuando se halle o se descubran cosas que manifiesten por su misma naturaleza haber estado en un dominio anterior o por que la cosa da vestigios de ello se deberá poner a disposición del dueño; si el dueño no fuere conocido a no aparece se reputara provisoriamente estar vacante o mostrenca la cosa.

La ocupación como modo originario crea la propiedad y no la transfiere, puesto que no se recibe de nadie. (Velásquez Jaramillo)

REQUISITOS:

a. Que la cosa carezca actualmente de dueño:

Este requisito es de la esencia de la ocupación porque, como expresamente lo dice el artículo 685, sólo pueden adquirirse por ocupación las cosas que no pertenecen a nadie, es decir, las cosas que no tienen dueño, sea porque no lo han tenido nunca, sea porque lo tuvieron y dejaron de tenerlo, por haber permanecido largo tiempo ocultas, o porque el dueño las ha abandonado voluntariamente para que las haga suyas el primer ocupante. (Alessandri, Arturo. Somarriva, Manuel)

b. Aprehensión material con intención de adquirirla:

La aprehensión puede ser real o presunta. Es real cuando el ocupante toma la cosa en su poder; es presunta cuando realiza actos que evidencian su actitud de adquirir aun cuando no la tenga físicamente en su poder, como el cazador que hiere al animal e insiste en perseguirlo.

El ocupante necesita de una voluntad natural para adquirir, de la cual carecen los infantes (menores de 7 años) y los dementes (art 784 C.C) (Velásquez Jaramillo)

Dentro de este requisito hay que distinguir, dos elementos: la aprehensión material y el ánimo de adquirir el dominio. El primero de estos elementos es material, real o de hecho; el segundo, es un elemento intencional. Ninguno de estos elementos puede faltar en la ocupación porque todo modo de adquirir es un hecho y es necesaria la voluntad como elemento intencional. (Alessandri, Arturo. Somarriva, Manuel)

c. Que la ocupación esté permitida por la ley:

El artículo 258, literal h, del decreto 2811 de 1974 faculta a la administración pública para “imponer vedas periódicas o temporales o prohibiciones permanentes y fijar las áreas en que la caza puede practicarse y el número, talla y demás características de los animales silvestres y determinar los productos que puedan ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica”. La misma facultad existe para los recursos hidrobiológicos (decr.2811 de 1974, art 274, lit. a).

Las tierras existentes en el territorio nacional, carentes de dueño, son bienes de propiedad de la nación (C.C., art 675). Tales como los baldíos y los vacantes. Al tenerlos la nación en su dominio impide, según algunos autores, su adquisición por ocupación y el nacimiento de un nuevo modo de adquirir no previsto por el Código para los bienes baldíos como es su adjudicación por resolución administrativa. Nuestra Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia afirma que los bienes baldíos se adquieren por ocupación. Los vacantes, bienes inmuebles que estuvieron bajo el dominio del hombre y que actualmente aparecen sin dueño aparente o conocido, pertenecen por mandato del artículo 16 de la ley 160 de 1994 al Fondo Nacional Agrario.

Si se admite que los bienes baldíos no son res nullius no cosas abandonadas por su dueño, sino bienes inmuebles de propiedad de la nación, no pueden adquirirse por ocupación ya que este modo exige que el bien no tenga dueño o no lo haya tenido nunca. Así las cosas, la ocupación sería un modo de adquirir reservado para los bienes muebles ya que las tierras carentes de propietario pertenecen a la nación, según lo afirma el Código Civil en el artículo 675. Como se ve, esta norma se refiere únicamente a las tierras, sin incluir para nada otro tipo de inmuebles tales como los denominados por destinación. Las minas y las aguas, al ser bienes de uso público, pertenecen a la nación y tampoco pueden adquirirse por ocupación.

Si un bien inmueble presenta señales de dominio anterior pero su dueño actual no es conocido, tiene carácter de mostrenco y su propiedad pertenece al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ley 75 de 1968, art. 66. y C.C., art. 706). Por tal razón no pueden adquirirse por ocupación. (Velásquez Jaramillo)

Limites jurídicos de la ocupación

Las tierras existentes en el territorio nacional, carentes de dueño, son bienes de propiedad de la nación (C.C., art 675). Tales como los baldíos y los vacantes. Al tenerlos la nación en su dominio impide, según algunos autores, su adquisición por ocupación y el nacimiento de un nuevo modo de adquirir no previsto por el Código para los bienes baldíos como es su adjudicación por resolución administrativa. Nuestra Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia afirma que los bienes baldíos se adquieren por ocupación. Los vacantes, bienes inmuebles que estuvieron bajo el dominio del hombre y que actualmente aparecen sin dueño aparente o conocido, pertenecen por mandato del artículo 16 de la ley 160 de 1994 al Fondo Nacional Agrario.

Si se admite que los bienes baldíos no son res nullius no cosas abandonadas por su dueño, sino bienes inmuebles de propiedad de la nación, no pueden adquirirse por ocupación ya que este modo exige que el bien no tenga dueño o no lo haya tenido nunca. Así las cosas, la ocupación sería un modo de adquirir reservado para los bienes muebles ya que las tierras carentes de propietario pertenecen a la nación, según lo afirma el Código Civil en el artículo 675. Como se ve, esta norma se refiere únicamente a las tierras, sin incluir para nada otro tipo de inmuebles tales como los denominados por destinación. Las minas y las aguas, al ser bienes de uso público, pertenecen a la nación y tampoco pueden adquirirse por ocupación.

Si un bien inmueble presenta señales de dominio anterior pero su dueño actual no es conocido, tiene carácter de mostrenco y su propiedad pertenece al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ley 75 de 1968, art. 66. y C.C., art. 706). Por tal razón no pueden adquirirse por ocupación. (Velásquez Jaramillo)

El artículo 706 del Código Civil presenta para el estudio de la ocupación una nueva clasificación de los bienes pero exclusivamente considerados como objeto del modo de adquirir de que se está tratando. Dicha disposición expresa, en efecto, que hay bienes vacantes y bienes mostrencos, y pasa a definirlos así:

Vacantes son los inmuebles “que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido”. Mostrencos son los muebles “que se hallen en el mismo caso” anterior.

Conforme a la legislación vigente, se entiende por bienes vacantes, los inmuebles abandonados y cuyo propietario se ignora, aclarando que han de ser inmuebles que en alguna época salieron del dominio del Estado, que fueron de propiedad particular y que no revirtieron al Estado, porque si son inmuebles que nunca salieron del dominio estatal, no tendrán la calidad de vacantes sino de baldíos. Y por bienes mostrencos se entienden los muebles que se hallen abandonados sin poder saberse quién sea su actual propietario, pero siempre que por su misma naturaleza sea recto considerar que alguna vez pertenecieron en dominio privado a alguien, característica esta que los diferencia de las res nullius en estricto sentido.

Los bienes baldíos por pertenecer al estado no pueden adquirirse por los particulares por la sola ocupación como modo de adquirir (arts. 1º de la ley 47 de 1926 y 1º y 9 de la ley 34 de 1936); su ocupación exige condiciones especiales y produce peculiares efectos (art. 7 de la ley 98 de 1928); tienen una destinación especial señalada en las leyes respectivas, y por ellos el Estado no puede adjudicarlos libremente sino solo en los casos y para los fines previstos y una vez que se haya surtido el trámite correspondiente .

El procedimiento relacionado con la adquisición de bienes vacantes y mostrencos está reglamentado en los arts. 838 y siguientes del Código Judicial, y el referente a bienes baldíos en las diversas leyes que ellos tratan. Como se ve, la ocupación en cuanto modo de adquirir el dominio se halla bastante restringido en relación con las cosas que puedan ser objeto de ella, y actualmente no opera sino respecto de cosas corporales muebles.

El título que antecede a la ocupación

La ocupación es un modo originario de adquirir el dominio. El título que antecede es el de la ley, ya que es la única que reglamenta y faculta todo el tema de ocupación como lo es, que es o no susceptible de ocupación teniendo en cuenta que no puede ser ilegal, tal como el enriquecimiento sin justa causa, un delito etc.

ACCESION

Como se encuentra constituido en el C.C en el art 713 es considerado un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.

La accesiones un “Modo de adquirir el dominio, según el cual el propietario de una cosa hace suyo, no solamente lo que ella produce, sino también lo que se le une o incorpora por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambos medios a la vez, siguiendo lo accesorio a lo principal”. La consecuencia de este hecho material es la adquisición del dominio sobre una cosa ajena, es decir un acto de dominio. En este acto el dueño de la cosa accesoria tiene el derecho (art 716 C.C.) sobre todos los frutos producidos naturalmente.

Para la ley existen dos clases de accesión, la accesión discreta la cual hace referencia a aquella cosa que se junta con otra principal y la accesión continua los frutos que produce una cosa principal, Según el código civil el producto que da una cosa se denomina fruto, y estos pueden ser naturales o civiles; son naturales lo que da la naturaleza como su nombre lo indica y los civiles en lo que interviene la mano del hombre. Por ejemplo es un fruto natural las frutas que produce un árbol, un fruto civil es un canon de arrendamiento.

Características:

1. Modo originario de adquirir en el cual nace el derecho y la propiedad sin que intervenga alguna persona para transferirlo

2. Es necesaria la existencia de un bien principal que esté en propiedad de alguien. Este bien debe ser de distinto dueño del que se junta (del accesorio).

3. “Se da efecto mediante el mero hecho de la unión de dos cosas”

4. No puede existir un acuerdo previo, o voluntad de las partes para hacer tal unión, por lo contrario, debe ser resultado de un hecho de la naturaleza o uno artificial

5. Solo versa sobre cosas materiales, pues permite adquisición de cosas corporales muebles e inmuebles.

6. El propietario de la cosa principal, adquiere el dominio sobre la cosa accesoria que se adhieren o producen.

7. Para que se clasifique como accesión la cosa principal debe de la accesoria. También la unión debe ser un”todo homogéneo en forma que no pueda separarse la cosa accesoria de la principal sin detrimento del todo resultante” (ARTEAGA, Jaime. De los Bienes y su Dominio. Bogotá, Edit Facultad de Derecho, pág 164).

8. Al darse la unión, se extingue el dominio del dueño de la cosa accesoria.

9. El dueño de la cosa principal debe indemnizar al dueño de lo accesorio.

10. Es un modo de adquirir entre vivos, sin la necesidad de que alguno muera para que de efecto.

° Accesión de mueble a mueble: Tiene lugar cuando dos cosas que son de diferente dueño se unen para formar uno nuevo. Son la adjunción, la especificación y la mezcla.

-La adjunción de acuerdo al artículo 727 del Código Civil se da “cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada”

-La especificación según el artículo 732 del Código Civil “se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera”

- Y la mezcla en la que se forma una cosa por la mezcla de cosas áridas o líquidas que pertenezcan a diferentes dueños y en las que no haya mala fe se reputara que pertenece a ambos, a menos de que una de las cosas tenga un valor considerablemente mayor.

De acuerdo a lo anterior a los artículos 729, 730 y 731 del Código, para la determinación de la cosa principal si una es de mayor estimación que la otra a primera se mirara como principal y la otra como accesoria. En caso de que el anterior requisito no se cumpla se tendrá como principal la que sirva para el uso, ornato y complemento de la otra, de lo contario será principal la cosa que tenga más volumen. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 735, si el dueño de la cosa principal no fue el que hizo uso de la cosa ajena, puede optar entre la propiedad de la cosa que resulte o exigir el valor de lo que le corresponde (restitución en dinero o con cantidad igual de la misma naturaleza y calidad)

° Accesión de mueble a inmueble: “Se presenta cuando una persona edifica, siembra o planta con materiales ajenos en suelo propio, o cuando con sus propios materiales construye, siembra o planta en suelo ajeno. Es necesario que la obra nueva adhiera al suelo en forma que no sea posible su separación sin detrimento del todo (art. 738 inc. 4°)” (Velásquez Jaramillo)

Se presenta en dos circunstancias: cuando se realizan obras en terreno propio con materiales ajenos y cuando se ejecutan obras en terreno ajeno con materiales propios. De acuerdo al artículo 738 del “Si se edifica con materiales ajenos en terreno propio en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción”, según esto el Código define como cosa principal el suelo y como accesoria la edificación o plantación, respecto a la obras en terreno ajeno con material propio el artículo 739 define que “el dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena fe o mala fe en el título. De la reivindicación o de obligar al que edificó o planto a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o cementera”. Según lo anterior se cumple el principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo tanto es cosa principal el inmueble y accesoria el inmueble.

° La accesión de inmueble a inmueble: “La aproximación entre dos inmuebles es ordinariamente imposible por el propio concepto de estos. Pero deviene posible cuando interviene un fluido; en particular, la fuerza de las aguas de un rio. Por eso los fenómenos de accesión entre fincas se consideran como accesión fluvial, sin perjuicio de que, más excepcionalmente, pueda producirlos un movimiento sísmico o catástrofe similar(…) este tipo de accesiones son producidas por hechos naturales: la fuerza de la corriente, el arrastre de tierras, el curso del agua que se desvía, etc. (Agustín Luna Serrano y otros). Este tipo de accesión son: aluvión, avulsión, mutación de cauce o álveo, formación de islas.

-Aluvión: Este terreno se forma por sedimentos que el agua va depositando y hace que ese vaya alejándose poco a poco de la ribera primitiva.

-Avulsión: Es el acrecimiento de un predio por la acción de una avenida u otra fuerza natural violenta, en la que se transporta un porción del suelo de un predio a un fundo que es de otra persona.

-Mutación del cauce de un río: Es un concepto que alude al cambio del cauce original de un río.

-Formación de isla: Se originan por causas naturales en el mar territorial o ríos, estos pertenecen al estado.

° Accesión de mueble a otra

De acuerdo al artículo 727 del código civil “es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone un espejo propio”. De acuerdo a Alessandri y Somarriva la ley quiso decir que este fenómeno supone una conexión en la que las cosas juntadas no pueden su fisionomía individual, para que en caso de que se separen pueden mantener su carácter específico.

Adicionalmente el artículo 728 del código civil indica que “no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor”.

En el caso de la adjunción debe haber desconocimiento por parte de un dueño y no haber mala fe por parte del otro, aquí lo accesorio sigue a lo principal, pero se debe indemnizar al dueño de lo accesorio, por ejemplo el joyero a una gargantilla de oro le adhiere esmeraldas, pero las esmeraldas son de Juan; el joyero no lo hizo de mala fe, y Juan tenia desconocimiento del hecho, como lo principal es la gargantilla y lo accesorio las esmeraldas al joyero le corresponde indemnizar a Juan.

Por último encontramos la accesión de cosas muebles a inmuebles, el caso aquí es que se edifica con materiales ajenos en suelo propio, por ende al dueño del suelo le corresponde pagar los materiales o se siembra o edifica en suelo ajeno sin conocimiento del dueño, el dueño del suelo hace suyo lo construido a sembrado indemnizando a quien construyo o planto.

TRADICIÓN:

Es un modo derivado de adquirir el dominio mediante el cual, se transfiere el dominio de una cosa a otra persona que puede adquirirlo, la tradición se encuentra consagrada en el artículo 740 del código civil el cual dice lo siguiente:

“la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra parte la capacidad e intención de adquirirlo.

En términos muy generales, puede afirmarse que tradición significa entrega de una cosa que pasa a poder de otra persona, como realización concreta de la trasmisión de derechos. Es la entrega que se hace de una cosa trasladando la posesión sobre ella.

Las partes en la tradición se denominan tradente y adquirente el primero como la persona que tiene la intención de transferir el dominio de un bien, y el segundo es la persona que por la tradición adquiere el dominio del bien, este ultimo debe ser capaz según lo preceptuado por el artículo 740 del código civil.

La capacidad es un requisito en la tradición para el adquirente del bien; hay dos clases de capacidad según el código civil; la capacidad de goce que hace parte de todos desde que somos personas y la capacidad de ejercicio, este tipo de capacidad la define el código civil diciendo que todas las personas son legalmente capaces, excepto aquellas que la ley declara incapaces; además de la capacidad un requisito es la intención del adquirente, tanto que para que la tradición sea válida se requiere también el consentimiento de esta persona.

CARACTERISTICAS

1. Ser un modo derivado de adquirir los derechos reales;

2. un modo que obra por acto entre vivos;

3. Ser un acto jurídico bilateral

4. Ser un acto jurídico dispositivo que generalmente operara a título singular y excepcionalmente a título universal;

5. Que el título que da origen a la tradición puede ser gratuito y puede ser oneroso.

Requisitos

A .Existencia de dos personas, tradente y adquirente:

De acuerdo al artículo 741 del Código Civil el tradente “es la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por el” y el adquiriente es quien “por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o su nombre”. El tradente tiene la obligación de dar, traducida en la transferencia del dominio; y el adquiriente es su acreedor.

Además hay que resaltar otros aspectos: el titular debe ser dueño del derecho que transfiere y debe tener la facultad de transferirlo (Velásquez Jaramillo); para esto deben tenerse en cuenta los artículos 752 y 753 del Código Civil que preceptúan respectivamente: “el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse este transferido desde el momento de la tradición”. Y “La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho”.

Sin embargo considera Velásquez Jaramillo que la tradición hecho por quien no es dueño es inválida, ya que de acuerdo al artículo 740 la facultad e intención de transferir el dominio constituye un elemento necesario de la tradición, y por lo tanto lo indicado por los artículos 752 y 753 del Código Civil estos constituyen una “ficción legal orientada a proteger la buena fe de los adquirientes en tales condiciones”.

Otro aspecto que debe señalarse es la propiedad aparente, porque si bien el artículo 752 el cual describe que nadie pueden transferir a otro más derecho de los que tiene, esto se encuentra quebrantado y se hace indispensable proteger la buena fe exenta de culpa de los adquirientes. Por ellos para la protección de terceros adquirientes consagra el artículo 753 que “si una persona tiene la convicción de haber recibido una cosa por tradición de su verdadero dueño, que a la postre no resulta serlo, no adquiere el dominio sino la calidad de poseedor” además de la que indica el artículo 947 en el inciso 2° por la que se permite la acción reivindicatoria contra el poseedor que haya adquirido un bien mueble en una feria, almacén u otro establecimiento industrial donde se vendan cosas muebles de la misma clase, solo si se paga lo que hubiere dado por él y lo que hubiere gastado en mejorarlo o repararlo.

B .Consentimiento exento de vicios entre tradente y adquirente:

De acuerdo a Velásquez Jaramillo si hay un consentimiento viciado la tradición se anula. Estos vicios del consentimiento son el error, la fuera y el dolo.

En cuanto al error este puede referirse: en primer lugar al error en la persona en el que rige el criterio del artículo 746 que indica que no debe haber erros en la identidad de la persona que hace la entrega, entonces se constituye nula la tradición en la que el pago se le haga a otra persona porque el contrato o negocio jurídico por el cual debe cumplirse la obligación de entregar es perseguida por un acreedor que se ve beneficiado por esta. En segundo lugar el error también se refiere a la cosa ya que en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse si es errónea, la tradición se anula. En tercer lugar , el error en el titulo se presenta cuando “los contratantes entienden que hay un título traslaticio, pero yerran respecto a su naturaleza (…) o cuando un contratante entiende que hay un título de dominio y el otro entiende que hay mera tenencia”

Según el artículo 1513 del Código Civil la fuerza vicia el consentimiento “cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo o condición; la fuerza puede ser usada por uno de los contratantes o un tercero, o incluso obedecer a un hecho de la naturaleza o fuerza extraña que afecte a la victima y la oblige a realizar el negocio jurídico.

C. Existencia de un título traslaticio de dominio que genere una obligación de dar:

Al ser la tradición un modo derivado de adquirir la propiedad por necesitar la voluntad precedente que transfiere el derecho real. Debe la expresión del tradente estar en un título que sea potencial para adquirir el dominio (ej: compraventa) ya que en caso de no ser así no se puede dar paso a la tradición. Además en el título debe cumplirse con las solemnidades que exige la ley para que se genere una tradición válidad

D . Entrega de la cosa:

Hay que hacer una distinción entre muebles e inmuebles. Para la transferencia de la propiedad se necesita que haya una entrega material, un desapoderamiento real y visible de la cosa. Por su parte la tradición del dominio de los derechos reales de lleva a cabo con la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. En los bienes muebles e inmuebles la entrega material y la tradición son lo mismo, pero en los inmuebles en los que de acuerdo a la ley civil la tradición es simbólica (inscripción de la escritura pública en la oficina de regsitro), la entrega material es una obligación que se deriva del título y nada tiene que ve con la tradición.

De acuerdo al artículo 417 del Código de Procedimiento Civil en la que el adquirente tiene una acción para hacer valer la obligación, es necesario que tanto en material civil como comercial el tradente realice la entrega de la cosa.

Por regla general el desplazamiento material, físico o real del bien mueble constituyen la forma común de trasmitir el dominio. Sin embargo el artículo 754 del Código Civil indica que hay unas formas simbólicas o ficticias “que sin implicar una recepción física para el adquirente, finge su realización” (Velásquez Jaramillo), afirma este artículo que “La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio”

TRADICION DE DERECHO REALES SOBRE BIENES MUEBLES

1. Real: De acuerdo al artículo 754, inciso 1° el tradente pone el bien en poder del adquirente “permitiéndole la aprehensión material” Por ejemplo en el código de Comercio en los artículos 772 y siguientes esta tradición es obligatoria por medio de la factura. “Doctrinariamente la tradición es real cuando el tradente, en cumplimiento de la obligación que le incumbe, hace entrega material y efectiva de la cosa al adquiriente, poniéndolo en posesión de ella, de manera que pueda ejecutar sobre la cosa todos los actos a que le da facultad el derecho de propiedad, sin sujeción a nadie” (Barragán)

2. Longa manu: Se produce por indicación o señalamiento de la cosa “se supone alargada la mano hasta tomar posesión de un objeto distante”. Consiste en hacer tradición de la cosa presente, cuando el tradente la muestra al adquirente y lo invita a llevarla y tomarla para si. (Arteaga Carvajal), esta forma de tradición supone que la cosa este presente y a la vista de ambas partes para que al señalarla quede totalmente individualizada. Este tipo de tradición en el derecho romano era válido para inmuebles, pero actualmente solo lo es para muebles. Es a la que se refiere el inciso 2° del artículo 757. Este tipo de tradición se relaciona con la simbólica pero tiene la singularidad de que no hay contacto directo entre las partes y por lo tanto de manera doctrinal tiene eficacia para bienes inmuebles.

3. Simbólica: De acuerdo al inciso 3° se da “entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que este guardada la cosa”. Es decir que se realiza por medio de la entrega de un símbolo.

4. Entrega entendida: Consiste en que el tradente pone la cosa en determinado lugar. Indica el inciso 4° “encargándose el uno de poner la cosa a la disposición del otro en el lugar convenido”. Este tipo de tradición se caracteriza porque la entrega es realizada mediante símbolos que permiten representarla, porque la ley así lo permite, conforme la forma ordinaria en la que proceden las personas diariamente. Por ejemplo hace una venta y pactar que se haga la entrega en toro lugar en forma de mandato.

5. Brevi Manu: Este tipo evita la doble entrega y supone que esta se ha realizado sin necesidad de recurrir a las formas del artículo 754. Este tipo de tradición se presenta cuando “no hay desplazamiento material y visible de las personas, sino apenas un cambio de posición jurídicas de ellas en relación con la cosa. (Barrgan). Por ejemplo como cita Velásquez Jaramillo si Pedro recibe una maquina de Juan a título de comodato y el decide comprarla, debería devolverla a Juan en virtud del comodato y una vez recibida Mario debería devolvérsela para cumplir con la obligación de la venta, así la brevi manu supone ya esa entrega.

6. Constitutum possesorium: “Los tratadistas le dan este nombre a la tradición que se realiza cuando el fenómeno es contrario del anterior, es decir, cuando quien tenía la cosa en su poder a título de propietario transfiere el derecho de dominio a otro, pero reteniéndola sin solución de continuidad, mas no ya como tal sino a título distinto, como por ejemplo en calidad de arrendatario” (Barragán). Es a la que se refiere el inciso 5° del artículo 754 del código civil (Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.), en la que un poseedor de una cosa de vuelve en mero mediador de la posesión de otro, sin que haya desplazamiento material ni cambio de la situación de hecho sino producto de fenómenos jurídicos.

7. Tradición de frutos: Según el artículo 755 del Código Civil “Ccuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos. Aquel a quien se debieren los frutos de una cementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño”. Cuando se trate de frutos naturales la tradición la tradición se da cuando las cosas se separan de la tierra o de lo que los produce, respecto a los frutos civiles esta se da en el momento en que se perciba la renta o interés del capital.

Vale la pena mencionar otros tipos de tradición explicados por Velásquez Jaramillo:

-La tradición de naves y aeronaves: Cuando el tonelaje de estas exceda de 25 toneladas deberá contar con solemnidad de escritura pública, además la tradición de acuerdo al artículo 1427 del Código de Comercio debe realizarse en la capitanía del puerto competente y entrega material, para las aeronaves el registro de la escritura pública se llevará al Registro Aeronáutico Nacional.

- La tradición de vehículos automotores: la enajenación surge en virtud de la voluntad de los contratantes. De acuerdo a la ley 47 de la ley 769 de 2002 “La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá además de su entrega material, su inscripción en el organismo de transito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de transito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.

- La tradición de los bienes dados en prenda según el artículo 1216 del Código de Comercio “un bien dado en prenda puede ser objeto de enajenación por el deudor, pero la tradición al comprador solo se entenderá realizada cuando el acreedor lo autorice o se haya cubierto el crédito en su totalidad, circunstancia esta que debe constar en el documento de prenda suscrito por el acreedor”

-La tradición forzada en la extinción del dominio: de acuerdo a los bienes sobre los que recae según la normatividad de la ley 793 de 2002, el juez en la sentencia ordenará la tradición del bien objeto de dicha acción en favor de la nación, concretamente al Fondo para la Rehabilitación, inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado)

Conclusión

Para finalizar los ya mencionados modos de adquirir el dominio que existente en Colombia y reglamentado en el Código Civil con su articulado correspondiente alude a cada uno de estos métodos, dicha clasificación que fue creada hace ya varios años por Andrés bello y a un así se mantiene debido a que nuestro país lo cual busca es una mayor producción de la tierra y captar como obtener riqueza de ello mediante la explotación de un tercero con fines a lograr el desarrollo de un conglomerado en general.

Por otro lado estos modos como originarios y derivados constituyen una manera más eficiente de resolver los conflictos existentes en cuanto a obtención y adquisición de cosas muebles e inmuebles y nos permiten demostrar o conseguir un derecho real.

BIBLIOGRAFIA

http://www.gerencie.com/tradicion-como-modo-de-adquirir-el-dominio.html

https://www.regmurcia.com/servlet/s.Sl?sit=c,98,m,3361&r=ReP-25837-DETALLE_REPORTAJESPADRE

http://www.buenastareas.com/ensayos/Preescripcion-Adquisitiva-Como-Modo-De-Adquirir/5038310.html

PRESCRIPCIÓN - Mya.co

http://www.eluniversal.com.co/consultorio/civil-y-comercial/prescripcion-extraordinaria-de-bien-inmueble

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https://www.u-cursos.cl/derecho/2007/1/D122A0416/1/material_docente/previsualizar?id_material=124349

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