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Sucesión por causa de muerte. (modo de adquirir el dominio de las cosas)

Nosem GanzApuntes8 de Noviembre de 2022

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Sucesión por causa de muerte. (modo de adquirir el dominio de las cosas)

Etimológicamente suceder a otro es llegar a ocupar el lugar del otro.

Es el mecanismo a través del cual, una persona que sucede a otra que ya falleció, ocupa su lugar en las mismas cosas, obligaciones y relaciones jurídicas en la medida que sean transmisibles.

Savigny: señala que para entender la sucesión mortis causa había que representarse la idea de subrogación. Dentro de la relación jurídica, con el fallecimiento de una persona, solo cambiaria el sujeto; es decir, pasa el heredero/causahabiente a ocupar el lugar del causante. (transmisión de cosas de una persona a otra en razón de su muerte).

Cuando se habla de transferir mortis causa un derecho a otro (el causante transfiere derechos o cosas al heredero) utilizamos el verbo transmitir. Basta con que se hable (en chile y Francia) de transmisión de derechos para saber que se habla de una transferencia mortis causa.

En cambio, cuando utilizamos el verbo transferir, se hace alusión a una transmisión entre vivos. Por ejemplo, cuando se habla de que yo vendí una cosa y luego opero la tradición de la misma; transferí el auto.

La sucesión por causa de muerte se puede definir como la transmisión de todo o parte del patrimonio de una persona fallecida a otro (s), sus sucesores o causahabientes.

Somarriba define la SPM como “el modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio o una o más especies o cuerpos ciertos, o una o mas especies indeterminadas de cierto género.”

Naturaleza jurídica.

Es un modo de adquirir el dominio de las cosas.

Características.

  • Modo de adquirir derivativo.

En chile para adquirir el dominio se debe contar con:

  1. Titulo: se debe hacer una distinción entre:
  1. Si se ha fallecido sin otorgar testamento el titulo será la ley (la ley convocará para que se acepte o repudie la asignación) se le denomina SUCESION LEGAL O INTESTADA (AVINTESTATO)
  2. Si se ha fallecido otorgando testamento será este acto jurídico unilateral. Se le denomina SUCESION TESTADA O VOLUNTARIA.

*Hay ciertos casos de excepción en los que se podrá invocar ambos títulos (parte testada y parte intestada) Se puede dar la hipótesis de que el testamento tenga efectos parciales. Se le denomina MIXTA o PARTE TESTADA E INTESTADA. 

  1. Modo de adquirir: sucesión por causa de muerte

  • Modo de adquirir mortis causa. Opera solo con razón de la muerte de la persona que deriva el derecho.
  • Modo de adquirir gratuito. Debido a que no implica una extracción patrimonial al sucesor del causante para recibir el derecho.
  • A título universal o singular dependiendo de la cosa que se transmite.

Por ej. Si se trasmitía todo o parte de ese patrimonio es a titulo universal. En cambio, si lo que se trasmitía era una o mas cosas (determinadas) es a título singular.

Si es un modo de adquirir derivo significa que se hace una traslación del dominio de una persona a otra, es decir, se adquiere algo que le pertenecía a otra persona.

Por un modo de adquirir el dominio de las cosas yo me hago dueño de algo que no era mío.

Se parte de la base de que entre la persona del causante y del heredero hay una unidad, a tal punto que se produce la ficción de que más allá de ser los herederos quienes representen la persona del causante SON LA MISMA PERSONA (produciéndose una confusión patrimonial y de personalidad).

En estricto rigor no se estaría adquiriendo un derecho ajeno si no que con la confusión se produjo que pase a ser dueño de algo que tenia mi antecesor, pero en el fondo su persona sigue viviendo ahora en mí.

Si se trata de un modo de adquirir el dominio derivativo significa que es porque tenia un dueño anterior, y el legatario pasa a ser dueño en virtud de la transferencia. Nace la pugna de que no hay interrupción entre la personalidad entre el causante y heredero.

El segundo problema que se presenta es que, si esta ópera automáticamente, es decir, que cuya naturaleza es un hecho jurídico el cual es la muerte. Por ende, una vez que se verifica la muerte de una persona automáticamente adquiero los derechos y obligaciones jurídicas transmisibles.

“nadie está obligado a adquirir derechos ni obligaciones contra su voluntad” debido a esto, con la sucesión por causa de muerte no se adquiere nada a menos que se acepte aquello que se está transmitiendo.

NO OPERA AUTOMATICAMENTE SI NO CON UNA MANIFESTACION DE VOLUNTAD, si el heredero no quiere hacerse dueño repudiara la herencia o aceptara si quiere hacerse dueño del legado.

¿Si acepto desde cuando voy a adquirir esa asignación?

De esta pregunta nace otra ficción la que sostiene que si acepto 2 años después que se ha abierto la sucesión se entiende que acepte el día en que se produjo la apertura de la sucesión (tiene un efecto retroactivo de la aceptación).

Si nadie acepta la herencia esta quedara en un estado YACENTE, lo que significa que quedara “durmiendo” hasta que alguien la acepte; si esto no sucede se puede nombrar por algún interesado un representante de esa masa de bienes que no tiene titular pasando por un procedimiento de denuncia de herencia yacente y se designara un curador.

Profesor Ruz señala:

La SPM es un procedimiento complejo que se compone de dos pasos:

  1. Por el hecho jurídico que es la muerte.
  2. La aceptación del sucesor para que opere la sucesión.

Sin embargo, hay solo un caso de excepción en el cual antes de siquiera aceptar ya integre a mi patrimonio algo que se me transmitió. Y es en el caso del OPCION SUCESORIAL (derecho de aceptar o repudiar) para que se pueda aceptar o repudiar la herencia se debe tener desde ya en el patrimonio el derecho de opción sucesorial, el cual se transmite AUTOMATICAMENTE por la sucesión por causa de muerte del causante.

Tipos o formas de suceder en chile.

  1. Legal / intestada.
  2. Voluntaria / testada.
  3. Mixta / parte testada e intestada.

Art 952 CC.

No se permite una sucesión contractual (acuerdo en vida) debido a:

  • Art 1463: que señala que no puede ser objeto de una donación o contrato, aunque tenga consentimiento del causante. (OBJETO ILICITO PACTO DE SUCESION FUTURA) acaece de objeto ilícito por una razón moral ya que se presume que el pacto podría llevar a la futura persona beneficiaria a acelerar la muerte del causante.

El único pacto de sucesión futura que es valido es el PACTO SOBRE MEJORA o PACTO DE NO MEJORAR.

PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE.

Se consagran en el art 1907 del CC, art 1104 del CC, art 1364 del CC.

  1. Principio de la continuidad de la personalidad (representación y subrogación)

Es un principio que se basa en una ficción. La persona que sucede al causante lo representa legalmente y además se subroga y pasa a ocupar el lugar de la otra (confusión; la personería no fallece si no que pasa a otra persona).

Este principio no se produce en todos los sucesores o causahabientes si no que en una categoría de estos que son solo los herederos quienes representan la personalidad del causante y solo en ellos se produce la confusión. NO EN LOS LEGATARIOS YA QUE ELLOS NO REPRESENTAN AL CAUSANTE.

Y como el legatario no representa al causante; el no responde sobre las deudas de este.

  1. Principio de la unidad del patrimonio (continuidad patrimonial o unicidad de estatutos aplicables)

Corresponde a otra ficción que se refiere a dos aspectos que son la continuidad del patrimonio que se transmite y una unicidad de los estatutos aplicables.

La SPM se erige dentro de un dogma que es que al momento de fallecer el causante y producirse el modo de adquirir lo bienes del heredero se confunden con los bienes trasmitidos.

Lo que comprueba la unidad de la personalidad y el patrimonio.

También dice relación con que se aplica un mismo estatuto jurídico para los bienes sin importar donde se encuentre reunido el patrimonio. (teoría de los estatutos e hipótesis en que la ley chilena se aplica extraterritorialmente. Si la persona fallecida tiene bienes en el extranjero.)

Art 1955 del CC. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre la misma.

Art 1998 del CC.  

  1. Principio de igualdad de los llamados a suceder.

Se refiere a una igualdad aristotélica, es decir, una igualdad entre iguales mas no es absoluta. Por ej. Si son llamados a suceder un hombre y una mujer ambos van a recibir lo mismo. Pero hay otras ordenes como en el caso de los hermanos de doble conjunción que recibirán el doble de un hermano de simple conjunción (hermanastro).

Art 982.

  1. Principio de la protección de la familia.

No se puede disponer de todo el patrimonio ya que hay una parte que esta reservada para la familia (mitad de la herencia, que esta dada a un grupo selecto de herederos que se denominan legitimarios). Esta corresponde a una medida de protección para la familia.

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