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Modos De Adquirir Propiedad M

ELLEANDERS3 de Febrero de 2014

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INTRODUCCION

LA PROPIEDAD, EVOLUCIÓN Y MODOS DE ADQUIRIRLA

“Lo que pertenece a una persona o es propia de ella” Los romanos carecieron, en las etapas iniciales de su historia jurídica, de la palabra adecuada para expresar la idea abstracta del derecho de propiedad. Durante la época de Cicerón se utilizó el vocablo mancipium, a fin de designar la propiedad romana. Esta es el señorío más general que existe sobre la cosa, a su vez procura ventajas a su titular, quien, no sólo usa y goza la cosa, sino que abusa y dispone de ella a su voluntad, por estar sometida, exclusivamente, a su poder. La propiedad es un derecho. Esto significa, que al titular del derecho de propiedad le asiste un título jurídico. Este es el fenómeno concreto en el cual descansa y se legitima el derecho y el cual invoca el titular cuando, por perturbación o despojo, se le lesiona en su derecho.

EVOLUCIÓN

En los primeros tiempos de Roma la única propiedad conocida era la propiedad quiritaria que se le denominaba “dominium ex iure quiritium”, por estar sancionada por el derecho civil, requiriéndose para ser propietario:

1) Que se tratara de una cosa mancipi.

2) Que el propietario fuera ciudadano romano.

3) Que el dominio se hubiera adquirido por “mancipatio” o por “in iure cessio”.

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIDAD

Es el modo de convertirse en propietario de una cosa. Esta adquisición de la propiedad puede tener lugar de las siguientes Formas:

1) En forma originaria o derivada

La forma originaria, es el modo de adquirir la propiedad de una cosa que no pertenecía a nadie, sin que haya trasmisión de propiedad de un propietario anterior al adquirente. Ejemplo, lo que ocurre en la ocupación.

En tanto que constituye un modo de adquisición derivado cuando se produce por transmisión de la propiedad, que hace al adquirente, el anterior propietario.

El interés práctico de esta distinción radica en que el adquirente derivado sufre las cargas reales, servidumbres e hipotecas, que el propietario anterior hubiera constituido sobre su cosa. En tanto que, el adquirente originario, adquiere la cosa libre de toda carga o gravamen.

2) Adquisición a título universal y a título particular

La adquisición a título universal es la que hacía adquirir un patrimonio íntegramente o una parte alícuota de él; por ejemplo, la sucesión por parte del heredero; la adrogación, por parte del adrogante.

La adquisición a título particular, es la que hace entrar en el patrimonio del adquirente una cosa determinada o un conjunto de cosas determinadas.

El interés práctico de esta distinción radica, en que el adquirente a título universal está obligado al pago de las deudas de la persona a quien sucede; en tanto que, el adquirente a título particular, no está obligado a pagar esas deudas.

La adquisición a título universal es también llamada adquisición mortis causa, en cambio la adquisición a título particular es llamada también inter vivos.

3) Del derecho civil y del derecho de gentes

Adquisiciones del derecho civil, eran los modos de adquirir establecidos por el derecho civil romano, tales eran: la mancipatio, la in iure cessio, la usucapio, la adiudicatio y la lex.

Adquisiciones del derecho de gentes, eran los modos de adquirir establecidos por este derecho, entre los cuales se pueden mencionar: la ocupación, la tradición, la prescripción, etc.

El interés práctico de la distinción de estas dos maneras de adquirir, radica, en que las adquisiciones del derecho civil no podían emplearse sino por las personas que tuvieran el ius commercium; en cambio las del derecho de gentes podían emplearse por los peregrinos.

4) Convencionales y No Convencionales

Las adquisiciones convencionales, son aquellas que resultaban de un acuerdo de voluntades entre el enajenante y el adquirente, como ocurría por ejemplo: en la mancipatio, en la in iurecessio, en la tradición.

Las adquisiciones no convencionales, eran las que no implicaban ningún acuerdo de voluntades, como ocurría por ejemplo: en la ocupación, en la usucapión, en la adjudicación y en la ley.

OCCUPATIO

La “occupatio” u ocupación, era un modo de adquirir la propiedad del derecho de gentes, y consiste en tomar posesión de una cosa que no pertenece a nadie, de una res nullius. La adquisición de la posesión y de la propiedad es concomitante.

Los requisitos para que tenga lugar la ocupación son los siguientes:

a) Que el sujeto sea capaz.

b) Que tome posesión de la cosa.

c) Que la cosa no pertenezca a nadie.

Pueden ser adquiridas por ocupación:

1. Las cosas que no han pertenecido nunca a nadie, por ejemplo: la caza y la pesca.

2. Las res derelictae, o sea, aquellas cosas que han sido abandonadas por su dueño, con la intención de no seguir siendo propietario de ellas.

3. Los animales salvajes, los peces y las aves, que pasan a ser propiedad del primer ocupante, así sean tomados en fundo propio o en fundo ajeno; pero el propietario del fundo ajeno puede impedir al cazador o al pescador entrar en su fundo, y si este viola esa prohibición puede ser perseguido por la acción de injuria.

4. Las cosas tomadas al enemigo. Las cosas muebles y los cautivos, tomados individualmente por un soldado, le pertenecían por ocupación; pero, el botín tomado colectivamente por la armada o los enemigos rendidos al ejército o a la escuadra romana, pertenecían al Estado. Igual ocurría con los inmuebles situados en los territorios conquistados que no pueden ser objeto de ocupación individual, y por tanto pertenecían al Estado romano.

5. Las piedras preciosas, las perlas y otras cosas que se hallen sobre las riberas, pertenecen al descubridor, que es su primer ocupante.

6. La isla nacida en el mar, aunque rara, pertenece al primer ocupante.

ACCESSIO

Hay “accessio” o accesión cuando una cosa se adhiere a otra por obra natural o artificial para integrarse ambas en un solo cuerpo. EI dueño de la cosa principal se hace dueño de la cosa accesoria.

Si la unión puede deshacerse conservando la cosa accesoria su originaria individualidad, determina sólo una adquisición resoluble, pues al dueño de la cosa accesoria se le concede la actio adexhibendum, para reclamar luego su cosa por la reivindicatio.

En cambio, la unión orgánica, sólida y duradera, lleva aparejada una adquisición irrevocable. Esto no significa que el propietario de la cosa accesoria no deba ser indemnizado; pero, para esto hay que ver si la conjunción ha sido hecha por el propietario de la cosa principal o por el propietario de la cosa accesoria.

Si lo hizo el propietario de la cosa accesoria, ha obrado de buena fe y tiene la posesión del todo, puede oponer la exceptio doli a la rei vindicatio entablada por el propietario de la cosa principal. Si lo hizo el propietario de la cosa principal, el propietario de la cosa accesoria tiene la exceptio doli, si es él quien posee el todo; y una acción in factum, si la posesión del todo la tiene el propietario de la cosa principal.

La accesión presupone la adherencia verdadera de una cosa ajena a una cosa propia, distinguiendo los romanistas tres clases:

1) Accesión de una cosa mueble a otra cosa mueble, lo que tiene lugar en los siguientes casos:

a) Ferruminatio, que es la unión inmediata de dos objetos del mismo metal. EI dueño de la cosa principal se hace propietario de la cosa accesoria, así por ejemplo: el dueño de la estatua se hace propietario del brazo adherido a la misma. Distinta de esta situación es la “ad plumbatio”, o sea la unión de objetos metálicos o no, de igual o diferente especie, mediante un tercer elemento, plomo o estaño. Como esta unión puede deshacerse sin detrimento de las cosas, no da lugar a adquisición de propiedad; por lo que, luego de ejercida la acción ad exhibendum para obtener la separación, se entabla la actio rei vindicatio.

b) Textura. Según el derecho justinianeo, accede a la tela ajena los hilos que se le incorporan por bordados o entretejidos.

En la época clásica, la textura no otorga una adquisición definitiva de los hilos; y el dueño de éstos, tenía la acción ad exhibendum, según opinaba el jurista Ulpiano.

c) Tintura. EI colorante accede al paño, por lo tanto el propietario del paño se hace propietario de la nueva especie, del paño teñido.

d) Escritura. Lo escrito sobre pergamino u otro objeto ajeno accede a éste, pues lo principal es la materia y no lo escrito sobre ella, aun cuando sea una obra literaria, jurídica, o de otra naturaleza.

e) Pintura. La pintura accede a la tabla, según opinión del jurista Paulo; en tanto que según el jurista Gayo, es la tabla la que accede a la pintura. Esta opinión de Gayo fue acogida por Justiniano, quien decía que sería ridículo considerar accesoria la obra de un granartista.

EI diferente tratamiento otorgado por los juristas a la obra literaria y a la obra pictórica se encuentra en que la primera no se unimisma con la materia (pergamino, papiro, etc.), en que se plasma gráficamente, mientras que la segunda se adhiere a la materia (tabla,lienzo, etc.), para existir en ella y con ella.

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